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Opinión



miércoles, 15 de junio de 2011

Contribución Especial Hidrocarburos

Contribución Especial por Precios
Extraordinarios y Precios Exorbitantes
en el Mercado Internacional de
Hidrocarburos
Wladimir García Castro
@wlagc

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.022, del 18 de abril de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, la cual viene a derogar a la Ley de Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos del 15 de abril de 2008, así como también las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela que regulan el aporte de Petróleos de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN).
La presente norma vincula el hecho imponible con la variación de los precios de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos según escala progresiva, añadiéndole para la definición del tributo el nuevo adjetivo de exorbitantes.
Entre los principales cambios tenemos que de conformidad al Artículo 6 del decreto, son considerados sujetos pasivos de la obligación quienes exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados, y las empresas mixtas obligados a vender hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados a Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) y a sus empresas filiales, de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Otro cambio importante es la diferenciación de precios, creando de conformidad con los Artículos 7 y 9 la tributación a precios extraordinarios y a precios exorbitantes.
En la primera clasificación, tenemos que se consideraran precios extraordinarios sujetos a tributación los precios comprendidos entre los 70 US$/b y el precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal (actualmente de 40 US$/b). A la diferencia entre ambos precios, deberá aplicarse una alícuota equivalente al veinte por ciento (20%).
La segunda clasificación prevista en la norma es la de precios exorbitantes, estableciéndose tres tramos para su determinación:
1 Cuando los Precios Exorbitantes sean mayores a setenta dólares por barril (70 US$/b), pero inferiores a noventa dólares por barril (90 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente a ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
2 Cuando los Precios Exorbitantes sean mayores o iguales a noventa dólares por barril (90 US$/b), pero inferiores a cien dólares por barril (100 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente a noventa por ciento (90%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
3 Cuando los Precios Exorbitantes sean iguales o mayores a cien dólares por barril (100 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente a noventa y cinco por ciento (95%) del monto total de la diferencia  entre ambos precios.
Estas contribuciones deberán ser liquidadas mensualmente, siendo el beneficiario el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), y de acuerdo con la norma deberán destinarse para el financiamiento de las grandes misiones creadas por el Ejecutivo Nacional, proyectos de infraestructura, vialidad, salud, educación, comunicaciones, agricultura y alimentos, entre otros.
El procedimiento de liquidación y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se realizará en divisas en los términos y condiciones que serán fijadas mediante resolución.
Probablemente uno de los asuntos novedosos en esta normativa, es el sistema de exenciones y la posibilidad de otorgar exoneraciones de la obligación tributaria causadas por los hechos imponibles previstos en esta Ley, para incentivar la ejecución de proyectos nuevos de desarrollos de yacimientos y aquellos que incrementen la producción en proyectos en marcha, mientras no hayan recuperado la totalidad de su inversión. Otro supuesto de exención esta relacionados con la exportación de volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento.
Siendo así, es conveniente comentar las exenciones previstas en el Artículo 12 del Decreto Ley:
Las empresas mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, como consecuencia de la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos y aquellos que incrementen la producción de los planes de explotación aprobados en proyectos en marcha, declarados como tales por el  Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mientras no hayan recuperado la totalidad de su inversión en los mismos. El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante resolución, establecerá los parámetros que tendrá en cuenta dicho órgano para declarar que se ha recuperado la inversión.
En ningún caso se considerará inversión aquellos desembolsos vinculados con el mantenimiento correctivo o preventivo.
La exportación de los volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento.
Por otro lado, el artículo 13 ejusdem establece que el Ejecutivo Nacional podrá exonerar de manera total o parcial, las contribuciones aquí previstas en beneficio de determinadas exportaciones en el marco de las políticas económicas y de cooperación internacional con futuros inversionistas que deseen incursionar en el sector petrolero venezolano, en pro de mantener los niveles óptimos de producción a los cuales estamos obligados como nación miembro de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP).
Otro aspecto que debemos resaltar de la Ley en comento, es la relacionada al tope máximo previstos en su artículo 14 para el cálculo y liquidación de regalías, impuesto de extracción e impuesto de exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, estableciendo como precio tope máximo hasta la cantidad de 70 US$/b. Sería conveniente revisar, cuáles pueden ser las posibles consecuencia en el caso en que dicha limitación implique una intromisión en los elementos de determinación de estos tributos (impuesto de extracción e impuesto de exportación) establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que por su carácter de Ley orgánica prevalecería sobre la Ley comentada.
La norma derogada establecía en su Artículo 6, que los montos pagados por concepto de la contribución especial, serían contabilizados como costos a los fines del cálculo del Impuesto sobre la Renta; no obstante, dicho artículo no fue incluido en la norma vigente, omisión que a nuestro parecer no incidiría en la deducibilidad de ese tributo, ya que la Ley de Impuesto sobre la Renta expresamente admite, para la determinación de la renta gravable, la deducción de los tributos pagados por razón de actividades económicas del contribuyente.
El presente Decreto-Ley entró en vigencia el 19 de abril de 2011, un día después de su publicación en la Gaceta Oficial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 ejusdem, por lo que su análisis y aplicación deberá ser inmediata por parte de los sujetos pasivos sujetos a las obligaciones aquí descritas, respetando el periodo de liquidación mensual de este tributo.

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