EXCLUSIVIDAD EN EL MARCO DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
EN VENEZUELA
@wlagc[1]
SUMARIO
INTRODUCCION
1
Antecedentes
2
Análisis de la legislación venezolana
3
Referencias en los tribunales venezolanos
4
Precedentes en otras jurisdicciones
5
Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)
6
Resumen ejecutivo
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
Los precios de transferencia en Venezuela han estado marcados por un crecimiento constante en el tiempo desde el primer contacto que tuvimos con ellos en el año 1999, con su incorporación en nuestro sistema tributario y que fue evolucionando hasta convertirse en lo que técnicamente es hoy por hoy.
Con
todo y sus tropiezos, se ha convertido en un tema de estudio para los que de
una u otra forma quieren hacer negocios en el país y para los investigadores a
cualquier nivel, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la normativa
local, tratando de no obviar elementos que pudiesen ocasionar efectos
perjudiciales en los negocios, no previstos de forma asertiva por parte de
inversores, asesores y consultores
Es
tanto el impacto de los precios de transferencia, que de cierta forma sus
postulados podrían ser incluidos de forma directa o indirecta en el proceso de
regulación que estamos atravesando con normativas tendientes a fijar precios de
bienes y servicios, por lo que para nadie deberá ser un tema oculto o de
ignorancia total (de forma advertida o inadvertida). Es fundamental manejar
conceptos asociados al tema y poder analizar desde una óptica crítica y
técnica, sobre los mecanismos utilizados hasta la fecha en el país para
determinar los precios de bienes y/o servicios disponibles en nuestra economía
y que sin duda han generado importantes distorsiones.
Obviamente,
el tema de precios de transferencia tiende a crear ciertas barreras técnicas
entre los estudiosos de la materia tributaria, dado que debe ser complementado
con una gama importante de conocimientos adicionales para poder cumplir
cabalmente con los aspectos procedimentales más importantes, los cuales se
verán materializados en la planificación que todo empresario debe hacer a
efectos del diseño de planes de negocio rentables.
Normalmente,
hemos visto como este tema solo alerta a corporaciones que abiertamente
mantienen operaciones con partes relacionadas en el exterior; sin embargo, la
evolución de la materia ha hecho que esta forma de conceptualizarlo sea mucho
más extensiva, llegando a niveles en los que muchos pudiésemos estar o no de
acuerdo.
No
obstante a lo anterior, es imprescindible ser más cuidadosos en la forma como
se planifican los negocios, para poder identificar áreas de mejora y garantizar
que se esté incumpliendo con regulaciones en materia de precios de
transferencia, con el efecto archiconocido (y nada deseado) de generar
contingencias fiscales de todo tipo, así como la repercusión en la
determinación de precios, como tema de suma importancia en el contexto en el
cual nos desenvolvemos y en el cual debemos aplicar toda nuestra inventiva
técnica para sortear con bien, sin renunciar a la rentabilidad tan anhelada por
todo empresario que asume riesgos solo por el hecho de obtener resultados
positivos.
En
este análisis trataremos de desarrollar temas de esta naturaleza, mostrando un
tanto los efectos que se generarían en
operaciones en las cuales las partes no necesariamente son relacionadas de
derecho, pero sí de hecho, naciendo con ello una serie de situaciones muy
particulares, que someterán a las entidades a analizar sus operaciones en
distintos escenarios y en algunos casos modificando sus formar de ver los
negocios y el entorno.
1.
Antecedentes
La
génesis de los Precios de Transferencia se remonta al año 1979, cuando la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)[2], tomando como base el
Artículo 9[3] (Empresas Asociadas) del
Tratado Modelo, decide generar las bases para regular las relaciones de las
empresas (principalmente trasnacionales), donde el principio de plena
competencia (también conocido como Arm´s
Length Principle) sea el objetivo a cumplir, garantizando así que las
operaciones se realizaren siempre a valores de mercados evitando la
transferencia de utilidades o pérdidas entre dos o más jurisdicciones.
Las
mencionadas directrices fueron recogidas por diversas jurisdicciones, logrando
así que en la actualidad se persiga evitar la práctica de operaciones que
atenten contra la potestad tributaria de los gobiernos de los países que han
acogido dicha normativa.
Existen
diversas razones por las cuales existe la necesidad de aplicar mecanismos como
el de precios de transferencia, entre ellos podemos citar:
i)
complejidad
en ciertas jurisdicciones para repatriar dividendos;
ii)
problemas
de flujo de caja;
iii)
el
aplanamiento de obligaciones tributarias consolidadas y
iv)
mayor
control por parte de casas matrices o estructuras controladoras, entre otras.
Venezuela
acogió este sistema en la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1999[4], incorporando un modelo que fue evolucionando
con el tiempo, hasta la última modificación realizada en el 2007, con la
incorporación del Thin Capitalization
ya plenamente en vigor.
Bajo
este paraguas, compañías domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela
de acuerdo a nuestra normativa jurídica vigente y de capital totalmente
venezolano, que realicen operaciones lícitas con entidades en el exterior con
los cuales tienen una relación estrictamente de comercio, donde la transmisión
de bienes y/o servicios se hace de forma recurrente sin intervención en la
determinación de precios y condiciones, considerando la oferta y la demanda
como único medidor, pareciese a simple vista que no hacen que los precios de
transferencia se conviertan en un procedimiento a realizar, a fin de cumplir
con nuestra normativa local.
Ahora
bien, qué pasa si dicha entidad, suscribe contratos exclusivos con dichas entidades extranjeras, con el
objetivo de comprar/vender/alquilar/etc. sus productos y/o servicios de acuerdo
a términos específicos de contratación. Definitivamente en este conecto
pareciese que el control y la dirección de forma directa o indirecta tienden a
cuestionarse desde el punto de vista comercial, dado que la exclusividad genera
compromisos y los compromisos deben ser cumplidos y allí entramos en un
ambiente totalmente distinto.
Viéndolo
así, es imperioso que las entidades locales estudien, al menos como primer
paso, si se requiere evaluar si dichas operaciones pueden tener incidencias en
materia de Precios de Transferencia, que obliguen al cumplimiento de todas las
formalidades previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta[5] venezolana, lo que
incluiría la preparación de un estudio de precios de transferencia[6] por año y la
presentación de la declaración informativa PT-99[7] ante
la Administración Tributaria.
2.
Análisis de la
legislación venezolana
Nos
encontramos con diversas definiciones de precios de transferencia, entre ellas
podemos mencionar a J. Otis Rodner, el cual la define como la “práctica de
fijar el precio de los bienes y servicios que se transfieren entre varios
países a los efectos de trasladar (junto con el bien o servicio) utilidades o pérdidas
entre dos o más sociedades.”
De
igual forma, H.B. Bettinger, la define como “aquel valor efectivo y real de
intercambio (precio) que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas como
consecuencia de transacciones de bienes reales (físicos o intangibles),
financieros o de servicios, y que difieren de lo que hubieren pactado
sociedades independientes en condiciones normales de mercado.”
De
conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, en su
Artículo 111:
“los
contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligadas,
a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones
considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.”
Ahora
bien, considerando que esta es una norma anti elusiva, es importante detallar
los sujetos de derecho que se encuentran obligadas a dicha regulación y por
consiguiente es conveniente revisar el concepto de parte vinculada, la cual se
encuentra contemplada en el Artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
así como la definición de persona interpuesta en el Artículo 117 ejusdem:
“Artículo
116: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la
empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o
capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.”
Para
efectos de avanzar en el tema que nos atañe, consideramos que es conveniente
comentar lo que define la Real Academia Española en cuanto a la definición de
control. En ella podemos encontrar palabras como:
i)
comprobación,
ii)
inspección,
iii)
fiscalización,
iv)
intervención,
vi)
mando,
vii)
preponderancia,
entre otras, que nos demuestran que para que una entidad tenga control sobre
otra, deben realizarse una serie de actividades que implican la toma de
decisiones en asuntos neurálgicos del negocio en cuestión desarrollado en el
país, escapándose de la dinámica normal que pudiese darse entre partes
independientes.
Así
mismo, de acuerdo con la NIC-24[8], “Control es el poder
para dirigir las políticas financiera y de operación de una entidad, para
obtener beneficios de sus actividades”, tal como lo establece el párrafo 9 de
definiciones.
Por
otro lado, la definición de dirección implica una serie de acciones que
desembocan en diferentes efectos, producto de la toma de decisiones por parte
de una entidad, con competencias conferidas que lo facultan a ello.
Basado
en lo anterior, concluir de que existe control y/o dirección entre entidades,
es de suma complejidad, más aún cuando nuestra normativa no define con
exactitud los distintos supuestos con los cuales pudiésemos concluir si se
puede concluir que existe obligación de aplicar mecanismos de precios de
transferencia entre compañías que accionariamente no tienen relación de forma
directa, indirecta o por parte interpuesta.
En
la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 en su Artículo 113, Parágrafo Segundo[9], reguló sobre sociedades
controladas, datos que fueron eliminados en reformas posteriores y que hoy en
día no están vigentes en nuestra Ley, pero que sirven como referencia válida
para nuestro análisis.
La
OCDE no proporciona una explicación de lo que debemos entender por “dirección y
control”, por lo que cada jurisdicción debe satisfacer este punto, partiendo de
premisas que puedan ser sustentadas tanto por los sujetos activos, como por los
sujetos pasivos de la obligación tributaria. Siendo así, en muchos casos
pudiese haber complicaciones al momento de verificar la relación de una entidad
con otra.
Para
algunos países, la definición estaría centrada a la capacidad de controlar las
decisiones comerciales de otra empresa de facto, reemplazando cualquier
condición accionaria o contractual explicita.
Así
las cosas, el párrafo 1.2 de la guía de la OCDE nos da una referencia
importante al momento de definir si una relación comercial puede considerarse
entre partes relacionadas o como una operación entre independientes:
“1.2
Cuando las empresas independientes negocian entre sí, las fuerzas del mercado
determinan normalmente las condiciones de sus relaciones comerciales y
financieras (por ejemplo, el precio de los bienes transferidos o de los
servicios prestados y las condiciones de la transferencia o de la prestación).
Cuando las empresas asociadas negocian entre sí, tal vez las fuerzas externas
del mercado no afecten de la misma manera a sus relaciones comerciales y
financieras aunque, a menudo, las empresas asociadas pretendan reproducir en
sus negociaciones la dinámica de las fuerzas del mercado, como se analiza más
adelante en el párrafo 1.5. Omissis”
Tal
como se observa, es fundamental sustentar que el método de rentabilidad es desarrollado y
analizado localmente, y en ningún caso impuesto por dichos proveedores
exclusivos, para poder concluir que no existe injerencia en la determinación de
bandas de beneficio.
De
igual forma, tal como comenta Cesar García Novoa, “la idea cardinal que late en
el concepto mismo de “partes vinculadas” es de la capacidad de influencia de
una operadora sobre otra, sobre la base de que libertad de mercado presupone y
exige una cierta libertad para contratar y que el negocio jurídico y los
contratos, en particular, son fórmulas de composición de intereses económicos
contrapuestos.”[10]
Siendo
así, de existir influencia, pudiese concluirse de que hay una relación que en
algunos casos interferiría de forma positiva o negativa en la generación de
beneficios.
3.
Referencias en los
tribunales venezolanos
En
esta materia no tenemos jurisprudencia que nos permita visualizar con claridad
sobre la interpretación de los nuestros tribunales; no obstante, en fecha 22 de
enero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
Caracas, en el caso No Hagas Dietas Olalde, C.A., Vs la Administración
Tributaria, logró crear una conexión de la empresa venezolana, con su proveedor
único NULAB INCORPORATED, mostrándonos un precedente interesante, que pudiese
ser la importación de una interpretación que ya habíamos recogido de otras
jurisdicciones con algunos matices distintos, pero que llevaban al mismo punto
de la aplicabilidad masiva de los precios de trasferencia, pudiendo dejar por
momentos de lado el objetivo primordial de este mecanismo anti elusivo, y al
mismo comprometiendo a otras jurisdicciones con interpretaciones totalmente
opuestas, con lo cual no serían replicados eventuales ajustes que pudiesen ser
impuestos localmente.
En
este caso se unen dos situaciones concurrentes que hacen llegar a la
Administración Tributaria y a los Tribunales de que existían elementos
suficientes para considerar a las dos entidades en cuestión como partes
relacionadas. Primero, la entidad extranjera es proveedor único de ciertos
productos farmacéuticos adquiridos por la empresa No Hagas Dietas Olalde, C.A.
y segundo que un importante directivo del grupo de empresas venezolanas, forma
parte de una junta de consultores y asesores del departamento de desarrollo de
productos de Nulab (entidad extranjera).
La
concurrencia de ambos eventos hizo que se decidiese que ambas entidades se
encontraban vinculadas de forma directa o indirecta, aun cuando accionariamente
habrían demostrado que no existía ninguna relación accionaria, pero que la toma
de decisiones podía estar influenciada por el directivo de la empresa local.
Tal
como de seguido transcribimos, el directivo de la empresa local asesora y da
recomendaciones a la empresa extranjera, teniendo de una u otra forma una
injerencia en la toma de decisiones del negocio. De seguido transcribimos
parcialmente extractos de la sentencia mencionada:
“Vale decir, el ciudadano
José Olalde ofrece recomendaciones y asesoría a la empresa estadounidense NULAB
INCORPORATED, para la elaboración de nuevos productos (Adaptógenos), quien es
el proveedor extranjero de la recurrente, y a su vez, REPRESENTACIONES NO HAGAS
DIETAS OLALDE, C.A., adquiere estos productos con exclusividad, ya que NULAB
INCORPORATED fabrica estos productos basándose en las especificaciones de
REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A.; esta situación es reconocida por
la propia recurrente, cuando expresa: “El hecho de que mi representada sea la
propietaria de las marcas de los distintos productos que ordena fabricar a su
proveedor extranjero, es lo que justifica de que dicha fabricación sea
realizada bajo las especificaciones y bajo el carácter de exclusividad que
abriga a mi representada, por el solo y lógico hecho de ser propietaria de los
productos marca Adaptogenos, en sus distintas variedades…” (Folio 19 del
expediente judicial).”
Finalmente,
concluye que la influencia hace que deba considerarse que aun cuando no hay
relación accionaria, si se participa directa o indirectamente en la dirección y
control de la entidad extranjera, tal como de seguido puede leerse:
“Ahora bien, analizados
los elementos que constan en autos y en consideración de lo precedentemente
expuesto, quien aquí decide observa que al entenderse por parte vinculada la
empresa que participe “…directa o indirectamente en la dirección, control o
capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.”, y siendo
que en el presente caso el ciudadano José Olalde, Presidente y accionista de
REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., presta sus servicios como asesor
externo de la sociedad mercantil NULAB INCORPORATED, ubicada en los Ángeles
California (Estados Unidos), para la elaboración de los productos Adaptógenos,
y que al mismo tiempo, NULAB INCORPORATED, es su proveedor exclusivo, pues
ordena a este último la fabricación de los productos Adaptógenos bajo las
especificaciones y bajo el carácter de exclusividad, por el hecho de ser la
recurrente propietaria de los productos marca Adaptógenos, en sus distintas
variedades, en consecuencia, se evidencia que la misma persona (José Olalde),
participa, si se quiere, en forma indirecta en la empresa extranjera, al ser
asesor de la misma y, a la vez, al adquirir sus productos en forma exclusiva, a
través de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., de lo cual se infiere
que existe la influencia de una empresa en la otra; por lo que a la luz de la
norma prevista en el artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (117 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001), existe vinculación entre ambas
sociedades y, por lo tanto, debe cumplir con sus obligaciones en materia de
precios de transferencia, establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En
consecuencia, se declara improcedente la denuncia acerca del vicio de falso
supuesto. Así se declara”.
Una
vez analizado el caso, todo indica que el activador de la obligación en materia
de precios de transferencia, nace en la concurrencia de los dos eventos, por lo
que en el supuesto que tratamos de desarrollar, al existir solo una relación de
compra de bienes muebles a una empresa extranjera, para luego ser
comercializado en el país a condiciones de mercado, sin ninguna limitación o
exigencia por parte de las entidades extranjeras, todo indica que dichas
operaciones pareciesen no encuadrar en los supuestos previstos en la Ley de
Impuesto sobre la Renta en materia de precios de transferencia, a menos que la
injerencia pueda ser demostrada por la Administración Tributaria.
4.
Precedentes en otras
jurisdicciones
En
países como Alemania, la forma de verificar la dirección y control de forma
directa o indirecta ha estado marcada principalmente por elementos
cuantitativos de medición de la tenencia de acciones de una entidad con
respecto a otra, sin perjuicio de procesos de fiscalización que constaten la
utilización de partes interpuestas de forma deliberada.
En
el caso de los Estados Unidos de América, se ha tratado de verificar la
influencia que existe, producto de decisiones de negocio que puedan afectar una
o ambos entidades comprometidas.
Por
otro lado, el International Bureau of
Fiscal Documentation (IBDF) ha calibrado la relación entre entidades
aparentemente independientes, dependiendo de las funciones que pueda hacer una
de las Compañías, inherentes a la otra.
Ya
del lado de Suramérica, hemos visto como jurisdicciones como Chile y Argentina,
han buscado incluir dentro de la definición a entidades en cuales existe un
control y dirección en la forma como se determinar los niveles de rentabilidad.
Uno
de los casos emblemáticos, están relacionados con las franquicias, donde el
dueño del modelo de negocio crea estrategias de recuperación de inversión,
interviniendo directamente en la generación de rentas. Con esta interpretación,
pudiésemos estar en frente de una masificación de los precios de transferencia
en el país.
Es
importante resaltar que cada jurisdicción podrá aumentar o disminuir el alcance
de la definición de partes relacionadas, lo que traerá consigo una regulación
excesiva en la determinación de precios, la cual generaría una carga de trabajo
importante para la Administración Tributaria y costos adicionales para
contribuyentes con modelos de negocio de baja escala.
5.
Normas Internacionales de
Contabilidad (NIC)
De
conformidad con la NIC-24: (la cual tiene como objetivo “asegurar que los estados financieros de una
entidad contengan la información a revelar necesaria para poner de manifiesto
la posibilidad de que su situación financiera y resultados del periodo puedan
haberse visto afectados por la existencia de partes relacionadas, así como por
transacciones y saldos pendientes, incluyendo compromisos, con dichas partes”)
“un cliente, proveedor, franquiciador, distribuidor o agente en exclusiva con
los que una entidad realice un volumen significativo de transacciones,
simplemente en virtud de la dependencia económica resultante”, no deberá
considerarse como una parte relacionada, tal como lo establece el párrafo 11d.
Siendo
así, y sin perjuicio de lo establecido en la Normas Internacionales de
Auditoria (NIA), dichas operaciones no serían reveladas como partes
relacionadas, lo que representa un precedente técnico de importancia para
efectos de nuestro análisis, considerando que la normativa local contempla el
conocimiento que podamos recoger de los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados en el país.
6.
Resumen ejecutivo
Las
normas en materia de precios de transferencia regulan las operaciones que
afecten ingresos, costos y deducciones de empresas que puedan considerarse como
relacionadas.
La
definición de partes relacionadas previstas en la Ley de Impuesto sobre la
Renta y por la guía de la OCDE no incluye una definición extensiva de los
supuestos de dirección y control directo o indirecto.
Las
entidades extranjeras, que no tengan ninguna injerencia en la determinación de
precios en el mercado venezolano (por lo que los niveles de rentabilidad
locales están orientados a los riesgos identificados por la empresa venezolana)
podrían marcar la interpretación de que no existe control o dirección. En el
caso de que si existan niveles de rentabilidad mínimos esperados, pudiésemos
efectivamente estar en una situación en la cual el tema accionario pudiese no
ser necesario para efectos de debate.
En
Venezuela no existen precedentes relevantes en la materia en materia doctrinal
o jurisprudencial. El único precedente en tribunales destaca la concurrencia de
dos eventos en los cuales es difícil precisar si la existencia de ellos
individualmente hubiese originado la misma consecuencia jurídica.
Los
precedentes en otras jurisdicciones han sido diversos y van dirigidos a modelos
de negocio, en el cual la entidad controladora impone niveles de rentabilidad,
a fin de garantizar la recuperación de la inversión en un tiempo previsible, lo
que si pudiese generar distorsiones en la generación de rentas.
De
conformidad con la NIC-24, estás empresas no serían consideradas como partes
relacionadas, siendo un precedente importante, habida cuenta que nuestra
legislación reconoce la aplicación de Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados en el país.
En
caso de que la Administración Tributaria sea consistente con la interpretación
de considerar estas actividades como materia obligada a la aplicación de
precios de transferencia, el Código Orgánico Tributario[11] establece en su Artículo
104[12], multa de trescientas a
quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
En
caso de no presentar la declaración PT-99, la Compañía podría ser sancionada
con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en
diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo previsto en
el Artículo 103[13] ejusdem.
De
resultar que la Compañía no realizó sus operaciones con “partes relacionadas”
de acuerdo a condiciones de mercado, deberá incluir en su conciliación de la
renta, un ajuste fiscal No Deducible o Gravable a efectos de considerar dicho
efecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 113[14] de la Ley de Impuesto sobre
la Renta.
En
caso de una eventual fiscalización, la Administración Tributaria podría
pretender reparar todos los ejercicios no prescritos, desde la vigencia de los
contratos.
CONCLUSIONES
Es
de suma complejidad poder determinar la existencia de control y dirección en
una transacción hecha por terceros (aparentemente) independientes.
La
amplitud en conceptos y definiciones en esta materia pudiesen acarrear el hecho
de que cualquier empresa (por pequeña que parezca) que tenga ciertos niveles de
exclusividad con empresas en el exterior, se conviertan de forma inmediata en
un obligado más a cumplir regulaciones de precios de transferencia, con la
complejidad y los costos que esto puede ocasionar de forma inmediata y con lo
punitivo que pudiese convertirse el incumplimiento de dichos deberes.
En
cierta forma, desde el punto de vista técnico y atándolo a la génesis de los
precios de transferencia, en toda operación en la cual no se cumpla con las
pautas del mercado, debe interceder este sistema y regular las actuaciones de
los particulares (incluso no existiendo ningún tipo de relación accionaria o
por parte interpuesta), dado que esto pudiese estar afectando dos o más
jurisdicciones, atentando directamente con la potestad tributaria y por ende
generando sacrificios que un mundo tan complejo no pueden ser admitidos.
Forzosamente,
se requiere de un análisis de más alto nivel, por parte de empresarios y
emprendedores que deseen realizar operaciones con empresas del exterior, donde
los estudios sean tendientes a cubrir los riesgos fiscales y donde se incluyan
los costos que ocasionará realizar operaciones de forma exclusiva, donde
pudiese darse una consecuencia previsible en materia de precios.
Hoy
en día, el tema de precios debe ser altamente evaluado. No solamente vemos los
efectos desde el punto de vista tributario, sino también desde el punto de
vista operativo, donde cualquier error pudiese generar consecuencias de una u
otra índole, causando serios desequilibrios desde el punto de vista financiero.
La
improvisación debe ser descontinuada por empresarios y asesores de profesión,
que deseen seguir manteniéndose en un mercado que a cada momento se vuelve más
complejo, por lo que será fundamental estar atento a la incorporación de
criterios en nuestro sistema tributario, que tenderán a masificar los diversos
controles con los que ya cuenta nuestro aparato legislativo.
BIBLIOGRAFIA
CONSTITUCION NACIONAL DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial N° 5.453, de fecha 24 de
MARZO de 2000.
CODIGO ORGANICO
TRIBUTARIO, Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007.
PAGINA WEB DEL SERVICIOS
NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) www.seniat.gob.ve.
ORGANIZATION
FOR ECONOMIC COOPERATION AND DEVELOPMENT (OECD).
INTERNATIONAL
BUREAU OF FISCAL DOCUMENTATION (IBDF).
NIC-24 INFORMACION A REVELAR
SOBRE PARTES RELACIONADAS.
GARCIA NOVOA, CESAR,
Revista Latinoamericana de Derecho Tributario 01, 2005.
D´ARRIGO M., CARLOS,
Régimen venezolano de Precios de Transferencia. Legis Editores, C.A.
Caracas-Venezuela, 2003.
Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Tributario de Caracas de fecha 22 de enero de 2013, en el
caso No Hagas Dietas Olalde, C.A., Vs la Administración Tributaria.
[1] Licenciado en ciencias fiscales, egresado de
la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en Caracas-Venezuela,
Diplomado en Docencia Universitaria Orientado al Desarrollo de Competencias en
la Universidad Católica Andrés Bello, con estudios en Westbourne Academy en
Inglaterra-Reino Unido y cursando Maestría en Gerencia, mención Finanzas.
Socio de la firma García Gómez Soler &
Asociados, S.C., firma miembro de IPG @ggs_asociados y profesor de pregrado y
diplomado de la escuela de administración y contaduría de la Universidad
Católica Andrés Bello - Guayana.
Trabajó para las firmas internacionales Grant Thornton, Crowe Horwath y KPMG.
Trabajó para las firmas internacionales Grant Thornton, Crowe Horwath y KPMG.
Conferencista en diversos eventos y jornadas
técnicas, coautor de los libros en honor al Dr. Harold Zavala y la Dra. Adriana
Vigilanza y columnista en El Diario de Guayana en el Estado Bolívar.
Instructor invitado en la Cámara de Comercio
del Municipio Caroní, Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui del
Colegio de Contadores del Estado Bolívar. Diversas publicaciones técnicas en el
Boletín Jurídico Tributario de la firma KMPG, así como de la revista del
Colegio de Contadores del Estado Miranda.
El presente trabajo y las opiniones contenidas
en el mismo pertenecen al autor y no representan opiniones, interpretaciones o
puntos de vista de García Gómez Soler & Asociados, S.C., firma miembro de
IPG.
[2] Organization for Economic
Co-operation and Development (OECD)
[3] “1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o,
b) Las mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en cualquier caso las relaciones comerciales o financieras entre las dos
empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de
las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se
produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de una empresa y
estar sometidos a imposición en consecuencia…Omissis”
[4] Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390, del 22 de octubre
de 1999
[5] Publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de 2007
[6] Artículo 169 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
[7] Artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
[9] “Omissis…Parágrafo Segundo:
A los efectos de este artículo se consideran sociedades controladas aquellas en
las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a
voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una
sociedad controladora o esta última sea titular de derechos que le faculten a
elegir a la mayoría de los administradores de la controlada la tenencia
indirecta a que se refiere este parágrafo será aquella que tenga la
controladora por intermedio de otro u otros entes que a su vez sean sus
controladas…Omissis”
[10] GARCIA NOVOA, CESAR, Revista Latinoamericana de Derecho Tributario 01,
2005, página 116
[11] Publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001
[12] Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u
otros documentos que ésta solicite.
2. Producir, circular o comercializar
productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las
normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su
adquisición.
3. No mantener en condiciones de
operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes
magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o
sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir
carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la
Administración Tributaria.
5. No facilitar a la Administración
Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y
artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación
micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y otros documentos
sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan
las normas respectivas.
7. Imprimir facturas y otros documentos
en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria,
incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
8. Fabricar, importar y prestar servicios
de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada
por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las
normas respectivas.
9. Impedir por sí o por interpuestas
personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o
desarrollarse las facultades de fiscalización.
10. La no utilización de la metodología
establecida en materia de precios de transferencia.
Quienes incurran en cualesquiera de los
ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias
(10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los
numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en
el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas
unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el
numeral 13 del artículo 127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en
el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades
tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
[13] Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que
contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas
respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o
comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que
contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de
plazo.
4. Presentar otras declaraciones o
comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva,
o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en
la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en
formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración
Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo
la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los
ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades
tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los
ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de
cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias
(5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración
prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades
tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será
sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
[14] Artículo 113. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre
partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las
que serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho
no se han producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de
esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el
beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido
partes independientes en las operaciones a que hace referencia este artículo,
se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con
partes vinculadas.
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