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Opinión



martes, 8 de septiembre de 2015

Exclusividad en el marco de los Precios de Transferencia en Venezuela

EXCLUSIVIDAD EN EL MARCO DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN VENEZUELA
Wladimir García Castro
@wlagc[1]
SUMARIO

INTRODUCCION
1        Antecedentes
2        Análisis de la legislación venezolana
3        Referencias en los tribunales venezolanos
4        Precedentes en otras jurisdicciones
5        Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)
6        Resumen ejecutivo
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCIÓN

Los precios de transferencia en Venezuela han estado marcados por un crecimiento constante en el tiempo desde el primer contacto que tuvimos con ellos en el año 1999, con su incorporación en nuestro sistema tributario y que fue evolucionando hasta convertirse en lo que técnicamente es hoy por hoy.
Con todo y sus tropiezos, se ha convertido en un tema de estudio para los que de una u otra forma quieren hacer negocios en el país y para los investigadores a cualquier nivel, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la normativa local, tratando de no obviar elementos que pudiesen ocasionar efectos perjudiciales en los negocios, no previstos de forma asertiva por parte de inversores, asesores y consultores
Es tanto el impacto de los precios de transferencia, que de cierta forma sus postulados podrían ser incluidos de forma directa o indirecta en el proceso de regulación que estamos atravesando con normativas tendientes a fijar precios de bienes y servicios, por lo que para nadie deberá ser un tema oculto o de ignorancia total (de forma advertida o inadvertida). Es fundamental manejar conceptos asociados al tema y poder analizar desde una óptica crítica y técnica, sobre los mecanismos utilizados hasta la fecha en el país para determinar los precios de bienes y/o servicios disponibles en nuestra economía y que sin duda han generado importantes distorsiones.
Obviamente, el tema de precios de transferencia tiende a crear ciertas barreras técnicas entre los estudiosos de la materia tributaria, dado que debe ser complementado con una gama importante de conocimientos adicionales para poder cumplir cabalmente con los aspectos procedimentales más importantes, los cuales se verán materializados en la planificación que todo empresario debe hacer a efectos del diseño de planes de negocio rentables.
Normalmente, hemos visto como este tema solo alerta a corporaciones que abiertamente mantienen operaciones con partes relacionadas en el exterior; sin embargo, la evolución de la materia ha hecho que esta forma de conceptualizarlo sea mucho más extensiva, llegando a niveles en los que muchos pudiésemos estar o no de acuerdo.
No obstante a lo anterior, es imprescindible ser más cuidadosos en la forma como se planifican los negocios, para poder identificar áreas de mejora y garantizar que se esté incumpliendo con regulaciones en materia de precios de transferencia, con el efecto archiconocido (y nada deseado) de generar contingencias fiscales de todo tipo, así como la repercusión en la determinación de precios, como tema de suma importancia en el contexto en el cual nos desenvolvemos y en el cual debemos aplicar toda nuestra inventiva técnica para sortear con bien, sin renunciar a la rentabilidad tan anhelada por todo empresario que asume riesgos solo por el hecho de obtener resultados positivos.
En este análisis trataremos de desarrollar temas de esta naturaleza, mostrando un tanto los efectos que se generarían  en operaciones en las cuales las partes no necesariamente son relacionadas de derecho, pero sí de hecho, naciendo con ello una serie de situaciones muy particulares, que someterán a las entidades a analizar sus operaciones en distintos escenarios y en algunos casos modificando sus formar de ver los negocios y el entorno.

1.        Antecedentes
La génesis de los Precios de Transferencia se remonta al año 1979, cuando la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)[2], tomando como base el Artículo 9[3] (Empresas Asociadas) del Tratado Modelo, decide generar las bases para regular las relaciones de las empresas (principalmente trasnacionales), donde el principio de plena competencia (también conocido como Arm´s Length Principle) sea el objetivo a cumplir, garantizando así que las operaciones se realizaren siempre a valores de mercados evitando la transferencia de utilidades o pérdidas entre dos o más jurisdicciones.
Las mencionadas directrices fueron recogidas por diversas jurisdicciones, logrando así que en la actualidad se persiga evitar la práctica de operaciones que atenten contra la potestad tributaria de los gobiernos de los países que han acogido dicha normativa.
Existen diversas razones por las cuales existe la necesidad de aplicar mecanismos como el de precios de transferencia, entre ellos podemos citar:
i)                    complejidad en ciertas jurisdicciones para repatriar dividendos;
ii)                  problemas de flujo de caja;
iii)                el aplanamiento de obligaciones tributarias consolidadas y
iv)                mayor control por parte de casas matrices o estructuras controladoras, entre otras.
Venezuela acogió este sistema en la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1999[4],  incorporando un modelo que fue evolucionando con el tiempo, hasta la última modificación realizada en el 2007, con la incorporación del Thin Capitalization ya plenamente en vigor.
Bajo este paraguas, compañías domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a nuestra normativa jurídica vigente y de capital totalmente venezolano, que realicen operaciones lícitas con entidades en el exterior con los cuales tienen una relación estrictamente de comercio, donde la transmisión de bienes y/o servicios se hace de forma recurrente sin intervención en la determinación de precios y condiciones, considerando la oferta y la demanda como único medidor, pareciese a simple vista que no hacen que los precios de transferencia se conviertan en un procedimiento a realizar, a fin de cumplir con nuestra normativa local.
Ahora bien, qué pasa si dicha entidad, suscribe contratos exclusivos  con dichas entidades extranjeras, con el objetivo de comprar/vender/alquilar/etc. sus productos y/o servicios de acuerdo a términos específicos de contratación. Definitivamente en este conecto pareciese que el control y la dirección de forma directa o indirecta tienden a cuestionarse desde el punto de vista comercial, dado que la exclusividad genera compromisos y los compromisos deben ser cumplidos y allí entramos en un ambiente totalmente distinto.
Viéndolo así, es imperioso que las entidades locales estudien, al menos como primer paso, si se requiere evaluar si dichas operaciones pueden tener incidencias en materia de Precios de Transferencia, que obliguen al cumplimiento de todas las formalidades previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta[5] venezolana, lo que incluiría la preparación de un estudio de precios de transferencia[6] por año y la presentación de la declaración informativa PT-99[7] ante la Administración Tributaria. 
2.        Análisis de la legislación venezolana
Nos encontramos con diversas definiciones de precios de transferencia, entre ellas podemos mencionar a J. Otis Rodner, el cual la define como la “práctica de fijar el precio de los bienes y servicios que se transfieren entre varios países a los efectos de trasladar (junto con el bien o servicio) utilidades o pérdidas entre dos o más sociedades.”
De igual forma, H.B. Bettinger, la define como “aquel valor efectivo y real de intercambio (precio) que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas como consecuencia de transacciones de bienes reales (físicos o intangibles), financieros o de servicios, y que difieren de lo que hubieren pactado sociedades independientes en condiciones normales de mercado.”

De conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, en su Artículo 111:
“los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligadas, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.”
Ahora bien, considerando que esta es una norma anti elusiva, es importante detallar los sujetos de derecho que se encuentran obligadas a dicha regulación y por consiguiente es conveniente revisar el concepto de parte vinculada, la cual se encuentra contemplada en el Artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como la definición de persona interpuesta en el Artículo 117 ejusdem:
“Artículo 116: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.”
Para efectos de avanzar en el tema que nos atañe, consideramos que es conveniente comentar lo que define la Real Academia Española en cuanto a la definición de control. En ella podemos encontrar palabras como:
i)                    comprobación,
ii)                  inspección,
iii)                fiscalización,
iv)                intervención,
v)                  dominio,
vi)                mando,
vii)              preponderancia, entre otras, que nos demuestran que para que una entidad tenga control sobre otra, deben realizarse una serie de actividades que implican la toma de decisiones en asuntos neurálgicos del negocio en cuestión desarrollado en el país, escapándose de la dinámica normal que pudiese darse entre partes independientes.

Así mismo, de acuerdo con la NIC-24[8], “Control es el poder para dirigir las políticas financiera y de operación de una entidad, para obtener beneficios de sus actividades”, tal como lo establece el párrafo 9 de definiciones.
Por otro lado, la definición de dirección implica una serie de acciones que desembocan en diferentes efectos, producto de la toma de decisiones por parte de una entidad, con competencias conferidas que lo facultan a ello.
Basado en lo anterior, concluir de que existe control y/o dirección entre entidades, es de suma complejidad, más aún cuando nuestra normativa no define con exactitud los distintos supuestos con los cuales pudiésemos concluir si se puede concluir que existe obligación de aplicar mecanismos de precios de transferencia entre compañías que accionariamente no tienen relación de forma directa, indirecta o por parte interpuesta.
En la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 en su Artículo 113, Parágrafo Segundo[9], reguló sobre sociedades controladas, datos que fueron eliminados en reformas posteriores y que hoy en día no están vigentes en nuestra Ley, pero que sirven como referencia válida para nuestro análisis.
La OCDE no proporciona una explicación de lo que debemos entender por “dirección y control”, por lo que cada jurisdicción debe satisfacer este punto, partiendo de premisas que puedan ser sustentadas tanto por los sujetos activos, como por los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Siendo así, en muchos casos pudiese haber complicaciones al momento de verificar la relación de una entidad con otra.
Para algunos países, la definición estaría centrada a la capacidad de controlar las decisiones comerciales de otra empresa de facto, reemplazando cualquier condición accionaria o contractual explicita.
Así las cosas, el párrafo 1.2 de la guía de la OCDE nos da una referencia importante al momento de definir si una relación comercial puede considerarse entre partes relacionadas o como una operación entre independientes:

“1.2 Cuando las empresas independientes negocian entre sí, las fuerzas del mercado determinan normalmente las condiciones de sus relaciones comerciales y financieras (por ejemplo, el precio de los bienes transferidos o de los servicios prestados y las condiciones de la transferencia o de la prestación). Cuando las empresas asociadas negocian entre sí, tal vez las fuerzas externas del mercado no afecten de la misma manera a sus relaciones comerciales y financieras aunque, a menudo, las empresas asociadas pretendan reproducir en sus negociaciones la dinámica de las fuerzas del mercado, como se analiza más adelante en el párrafo 1.5. Omissis”
Tal como se observa, es fundamental sustentar que el  método de rentabilidad es desarrollado y analizado localmente, y en ningún caso impuesto por dichos proveedores exclusivos, para poder concluir que no existe injerencia en la determinación de bandas de beneficio.
De igual forma, tal como comenta Cesar García Novoa, “la idea cardinal que late en el concepto mismo de “partes vinculadas” es de la capacidad de influencia de una operadora sobre otra, sobre la base de que libertad de mercado presupone y exige una cierta libertad para contratar y que el negocio jurídico y los contratos, en particular, son fórmulas de composición de intereses económicos contrapuestos.”[10]
Siendo así, de existir influencia, pudiese concluirse de que hay una relación que en algunos casos interferiría de forma positiva o negativa en la generación de beneficios.
3.        Referencias en los tribunales venezolanos
En esta materia no tenemos jurisprudencia que nos permita visualizar con claridad sobre la interpretación de los nuestros tribunales; no obstante, en fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, en el caso No Hagas Dietas Olalde, C.A., Vs la Administración Tributaria, logró crear una conexión de la empresa venezolana, con su proveedor único NULAB INCORPORATED, mostrándonos un precedente interesante, que pudiese ser la importación de una interpretación que ya habíamos recogido de otras jurisdicciones con algunos matices distintos, pero que llevaban al mismo punto de la aplicabilidad masiva de los precios de trasferencia, pudiendo dejar por momentos de lado el objetivo primordial de este mecanismo anti elusivo, y al mismo comprometiendo a otras jurisdicciones con interpretaciones totalmente opuestas, con lo cual no serían replicados eventuales ajustes que pudiesen ser impuestos localmente.
En este caso se unen dos situaciones concurrentes que hacen llegar a la Administración Tributaria y a los Tribunales de que existían elementos suficientes para considerar a las dos entidades en cuestión como partes relacionadas. Primero, la entidad extranjera es proveedor único de ciertos productos farmacéuticos adquiridos por la empresa No Hagas Dietas Olalde, C.A. y segundo que un importante directivo del grupo de empresas venezolanas, forma parte de una junta de consultores y asesores del departamento de desarrollo de productos de Nulab (entidad extranjera).
La concurrencia de ambos eventos hizo que se decidiese que ambas entidades se encontraban vinculadas de forma directa o indirecta, aun cuando accionariamente habrían demostrado que no existía ninguna relación accionaria, pero que la toma de decisiones podía estar influenciada por el directivo de la empresa local.
Tal como de seguido transcribimos, el directivo de la empresa local asesora y da recomendaciones a la empresa extranjera, teniendo de una u otra forma una injerencia en la toma de decisiones del negocio. De seguido transcribimos parcialmente extractos de la sentencia mencionada:
“Vale decir, el ciudadano José Olalde ofrece recomendaciones y asesoría a la empresa estadounidense NULAB INCORPORATED, para la elaboración de nuevos productos (Adaptógenos), quien es el proveedor extranjero de la recurrente, y a su vez, REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., adquiere estos productos con exclusividad, ya que NULAB INCORPORATED fabrica estos productos basándose en las especificaciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A.; esta situación es reconocida por la propia recurrente, cuando expresa: “El hecho de que mi representada sea la propietaria de las marcas de los distintos productos que ordena fabricar a su proveedor extranjero, es lo que justifica de que dicha fabricación sea realizada bajo las especificaciones y bajo el carácter de exclusividad que abriga a mi representada, por el solo y lógico hecho de ser propietaria de los productos marca Adaptogenos, en sus distintas variedades…” (Folio 19 del expediente judicial).”
Finalmente, concluye que la influencia hace que deba considerarse que aun cuando no hay relación accionaria, si se participa directa o indirectamente en la dirección y control de la entidad extranjera, tal como de seguido puede leerse:
“Ahora bien, analizados los elementos que constan en autos y en consideración de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide observa que al entenderse por parte vinculada la empresa que participe “…directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.”, y siendo que en el presente caso el ciudadano José Olalde, Presidente y accionista de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., presta sus servicios como asesor externo de la sociedad mercantil NULAB INCORPORATED, ubicada en los Ángeles California (Estados Unidos), para la elaboración de los productos Adaptógenos, y que al mismo tiempo, NULAB INCORPORATED, es su proveedor exclusivo, pues ordena a este último la fabricación de los productos Adaptógenos bajo las especificaciones y bajo el carácter de exclusividad, por el hecho de ser la recurrente propietaria de los productos marca Adaptógenos, en sus distintas variedades, en consecuencia, se evidencia que la misma persona (José Olalde), participa, si se quiere, en forma indirecta en la empresa extranjera, al ser asesor de la misma y, a la vez, al adquirir sus productos en forma exclusiva, a través de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., de lo cual se infiere que existe la influencia de una empresa en la otra; por lo que a la luz de la norma prevista en el artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (117 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001), existe vinculación entre ambas sociedades y, por lo tanto, debe cumplir con sus obligaciones en materia de precios de transferencia, establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia acerca del vicio de falso supuesto. Así se declara”.

Una vez analizado el caso, todo indica que el activador de la obligación en materia de precios de transferencia, nace en la concurrencia de los dos eventos, por lo que en el supuesto que tratamos de desarrollar, al existir solo una relación de compra de bienes muebles a una empresa extranjera, para luego ser comercializado en el país a condiciones de mercado, sin ninguna limitación o exigencia por parte de las entidades extranjeras, todo indica que dichas operaciones pareciesen no encuadrar en los supuestos previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de precios de transferencia, a menos que la injerencia pueda ser demostrada por la Administración Tributaria.
4.        Precedentes en otras jurisdicciones
En países como Alemania, la forma de verificar la dirección y control de forma directa o indirecta ha estado marcada principalmente por elementos cuantitativos de medición de la tenencia de acciones de una entidad con respecto a otra, sin perjuicio de procesos de fiscalización que constaten la utilización de partes interpuestas de forma deliberada.
En el caso de los Estados Unidos de América, se ha tratado de verificar la influencia que existe, producto de decisiones de negocio que puedan afectar una o ambos entidades comprometidas.
Por otro lado, el International Bureau of Fiscal Documentation (IBDF) ha calibrado la relación entre entidades aparentemente independientes, dependiendo de las funciones que pueda hacer una de las Compañías, inherentes a la otra.
Ya del lado de Suramérica, hemos visto como jurisdicciones como Chile y Argentina, han buscado incluir dentro de la definición a entidades en cuales existe un control y dirección en la forma como se determinar los niveles de rentabilidad.
Uno de los casos emblemáticos, están relacionados con las franquicias, donde el dueño del modelo de negocio crea estrategias de recuperación de inversión, interviniendo directamente en la generación de rentas. Con esta interpretación, pudiésemos estar en frente de una masificación de los precios de transferencia en el país.
Es importante resaltar que cada jurisdicción podrá aumentar o disminuir el alcance de la definición de partes relacionadas, lo que traerá consigo una regulación excesiva en la determinación de precios, la cual generaría una carga de trabajo importante para la Administración Tributaria y costos adicionales para contribuyentes con modelos de negocio de baja escala.
5.        Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)
De conformidad con la NIC-24: (la cual tiene como objetivo  “asegurar que los estados financieros de una entidad contengan la información a revelar necesaria para poner de manifiesto la posibilidad de que su situación financiera y resultados del periodo puedan haberse visto afectados por la existencia de partes relacionadas, así como por transacciones y saldos pendientes, incluyendo compromisos, con dichas partes”) “un cliente, proveedor, franquiciador, distribuidor o agente en exclusiva con los que una entidad realice un volumen significativo de transacciones, simplemente en virtud de la dependencia económica resultante”, no deberá considerarse como una parte relacionada, tal como lo establece el párrafo 11d.
Siendo así, y sin perjuicio de lo establecido en la Normas Internacionales de Auditoria (NIA), dichas operaciones no serían reveladas como partes relacionadas, lo que representa un precedente técnico de importancia para efectos de nuestro análisis, considerando que la normativa local contempla el conocimiento que podamos recoger de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país.
6.        Resumen ejecutivo
Las normas en materia de precios de transferencia regulan las operaciones que afecten ingresos, costos y deducciones de empresas que puedan considerarse como relacionadas.
La definición de partes relacionadas previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y por la guía de la OCDE no incluye una definición extensiva de los supuestos de dirección y control directo o indirecto.
Las entidades extranjeras, que no tengan ninguna injerencia en la determinación de precios en el mercado venezolano (por lo que los niveles de rentabilidad locales están orientados a los riesgos identificados por la empresa venezolana) podrían marcar la interpretación de que no existe control o dirección. En el caso de que si existan niveles de rentabilidad mínimos esperados, pudiésemos efectivamente estar en una situación en la cual el tema accionario pudiese no ser necesario para efectos de debate.
En Venezuela no existen precedentes relevantes en la materia en materia doctrinal o jurisprudencial. El único precedente en tribunales destaca la concurrencia de dos eventos en los cuales es difícil precisar si la existencia de ellos individualmente hubiese originado la misma consecuencia jurídica.
Los precedentes en otras jurisdicciones han sido diversos y van dirigidos a modelos de negocio, en el cual la entidad controladora impone niveles de rentabilidad, a fin de garantizar la recuperación de la inversión en un tiempo previsible, lo que si pudiese generar distorsiones en la generación de rentas.
De conformidad con la NIC-24, estás empresas no serían consideradas como partes relacionadas, siendo un precedente importante, habida cuenta que nuestra legislación reconoce la aplicación de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país.
En caso de que la Administración Tributaria sea consistente con la interpretación de considerar estas actividades como materia obligada a la aplicación de precios de transferencia, el Código Orgánico Tributario[11] establece en su Artículo 104[12], multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
En caso de no presentar la declaración PT-99, la Compañía podría ser sancionada con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 103[13] ejusdem.
De resultar que la Compañía no realizó sus operaciones con “partes relacionadas” de acuerdo a condiciones de mercado, deberá incluir en su conciliación de la renta, un ajuste fiscal No Deducible o Gravable a efectos de considerar dicho efecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 113[14] de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En caso de una eventual fiscalización, la Administración Tributaria podría pretender reparar todos los ejercicios no prescritos, desde la vigencia de los contratos.

CONCLUSIONES

Es de suma complejidad poder determinar la existencia de control y dirección en una transacción hecha por terceros (aparentemente) independientes.
La amplitud en conceptos y definiciones en esta materia pudiesen acarrear el hecho de que cualquier empresa (por pequeña que parezca) que tenga ciertos niveles de exclusividad con empresas en el exterior, se conviertan de forma inmediata en un obligado más a cumplir regulaciones de precios de transferencia, con la complejidad y los costos que esto puede ocasionar de forma inmediata y con lo punitivo que pudiese convertirse el incumplimiento de dichos deberes.
En cierta forma, desde el punto de vista técnico y atándolo a la génesis de los precios de transferencia, en toda operación en la cual no se cumpla con las pautas del mercado, debe interceder este sistema y regular las actuaciones de los particulares (incluso no existiendo ningún tipo de relación accionaria o por parte interpuesta), dado que esto pudiese estar afectando dos o más jurisdicciones, atentando directamente con la potestad tributaria y por ende generando sacrificios que un mundo tan complejo no pueden ser admitidos.
Forzosamente, se requiere de un análisis de más alto nivel, por parte de empresarios y emprendedores que deseen realizar operaciones con empresas del exterior, donde los estudios sean tendientes a cubrir los riesgos fiscales y donde se incluyan los costos que ocasionará realizar operaciones de forma exclusiva, donde pudiese darse una consecuencia previsible en materia de precios.
Hoy en día, el tema de precios debe ser altamente evaluado. No solamente vemos los efectos desde el punto de vista tributario, sino también desde el punto de vista operativo, donde cualquier error pudiese generar consecuencias de una u otra índole, causando serios desequilibrios desde el punto de vista financiero.
La improvisación debe ser descontinuada por empresarios y asesores de profesión, que deseen seguir manteniéndose en un mercado que a cada momento se vuelve más complejo, por lo que será fundamental estar atento a la incorporación de criterios en nuestro sistema tributario, que tenderán a masificar los diversos controles con los que ya cuenta nuestro aparato legislativo.

BIBLIOGRAFIA

CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial N° 5.453, de fecha 24 de MARZO de 2000.
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007.
PAGINA WEB DEL SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) www.seniat.gob.ve.
ORGANIZATION FOR ECONOMIC COOPERATION AND DEVELOPMENT (OECD).
INTERNATIONAL BUREAU OF FISCAL DOCUMENTATION (IBDF).
NIC-24 INFORMACION A REVELAR SOBRE PARTES RELACIONADAS.
GARCIA NOVOA, CESAR, Revista Latinoamericana de Derecho Tributario 01, 2005.
D´ARRIGO M., CARLOS, Régimen venezolano de Precios de Transferencia. Legis Editores, C.A. Caracas-Venezuela, 2003.
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas de fecha 22 de enero de 2013, en el caso No Hagas Dietas Olalde, C.A., Vs la Administración Tributaria.






[1] Licenciado en ciencias fiscales, egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en Caracas-Venezuela, Diplomado en Docencia Universitaria Orientado al Desarrollo de Competencias en la Universidad Católica Andrés Bello, con estudios en Westbourne Academy en Inglaterra-Reino Unido y cursando Maestría en Gerencia, mención Finanzas.
Socio de la firma García Gómez Soler & Asociados, S.C., firma miembro de IPG @ggs_asociados y profesor de pregrado y diplomado de la escuela de administración y contaduría de la Universidad Católica Andrés Bello - Guayana.
Trabajó para las firmas internacionales Grant Thornton, Crowe Horwath y KPMG.
Conferencista en diversos eventos y jornadas técnicas, coautor de los libros en honor al Dr. Harold Zavala y la Dra. Adriana Vigilanza y columnista en El Diario de Guayana en el Estado Bolívar.
Instructor invitado en la Cámara de Comercio del Municipio Caroní, Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui del Colegio de Contadores del Estado Bolívar. Diversas publicaciones técnicas en el Boletín Jurídico Tributario de la firma KMPG, así como de la revista del Colegio de Contadores del Estado Miranda.
El presente trabajo y las opiniones contenidas en el mismo pertenecen al autor y no representan opiniones, interpretaciones o puntos de vista de García Gómez Soler & Asociados, S.C., firma miembro de IPG.

[2] Organization for Economic Co-operation and Development (OECD)
[3] “1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o,
b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquier caso las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de una empresa y estar sometidos a imposición en consecuencia…Omissis”
[4] Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390, del 22 de octubre de 1999
[5] Publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de 2007
[6] Artículo 169 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
[7] Artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
[8]  NIC-24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas
[9]Omissis…Parágrafo Segundo: A los efectos de este artículo se consideran sociedades controladas aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora o esta última sea titular de derechos que le faculten a elegir a la mayoría de los administradores de la controlada la tenencia indirecta a que se refiere este parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u otros entes que a su vez sean sus controladas…Omissis

[10] GARCIA NOVOA, CESAR, Revista Latinoamericana de Derecho Tributario 01, 2005, página 116
[11] Publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001
[12] Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
9. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
[13] Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
[14] Artículo 113. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia este artículo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.

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