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Opinión



jueves, 16 de junio de 2011

Gravabilidad de las ventas de exportación con el Impuesto sobre Actividades Económicas vs. incentivos a los exportadores

Wladimir García Castro
@wlagc

La exportación de bienes y servicios juega un papel relevante en la balanza de pagos de cada país. Estados altamente exportadores, en los que las operaciones comerciales de bienes y servicios, así como de movimientos de capitales llevadas a cabo por sus residentes con el resto del mundo, son efectuadas de manera consistente durante todo el año, hacen que dichas jurisdicciones se encuentren (en circunstancias normales) económicamente estables.
Es por ello que muchas de estas jurisdicciones tratan de propiciar condiciones, que simplifiquen el flujo de bienes y capitales que vayan en pro de hacer a sus productores altamente competitivos en el mundo globalizado en el que hoy vivimos.
Por lo relevante de esta materia, es considerada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un asunto de estricta competencia del Poder Público Nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156, numeral 12, el cual le otorga a éste la posibilidad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar cualquier gravamen a la exportación de bienes y servicios, entre otros. A su vez, en su Artículo 183, establece que los Municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de exportación
o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros o regular cualquier otra materia tributaria de competencia nacional.
El Artículo 316 eiusdem establece, entre otras cosas, que el sistema tributario deberá atender a la protección de la economía nacional, aspecto que está totalmente en sintonía con las acciones que debe tomar el Estado, a fin de garantizar que nuestros productos puedan entrar al mercado internacional de manera atractiva, norma esta que a su vez es recogida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Desde el punto de vista constitucional esta materia está regulada en los términos antes señalados, lo que en principio pareciese incluir el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; no obstante, este tema ha sido interpretado por lo municipios, ciertos órganos jurisdiccionales y por parte de la doctrina patria de una manera distinta.
El tema de las competencias municipales en materia de exportación, no es solamente un asunto jurídico, sino también, un tema de Estado, en el que necesariamente debe ser evaluado el impacto que la gravabilidad de estas operaciones ocasiona sobre los precios de los bienes y servicios exportados (que necesariamente se ven afectados por este tipo de exacciones, aun cuando dicho tributo no sea por naturaleza trasladable) y, por consiguiente, sobre su competitividad en el mercado internacional.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular, debiendo los municipios ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.
Como puede interpretarse, este tributo municipal no grava la exportación per se, grava (como lo establece el Artículo 205 (1) de la Ley previamente citada) el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, dentro de la jurisdicción de un determinado municipio (2). Siendo así, pareciese que no existe un incumplimiento sistemático de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino un reconocimiento del hecho cierto de que dichas entidades dieron utilización a los bienes y servicios proporcionados por la municipalidad, a fin de desarrollar su actividad, sólo que con las limitaciones propias de su negocio y que, por consiguiente, se requiere que dichas entidades, retribuyan al municipio mediante el pago de obligaciones de orden rentístico, los beneficios obtenidos por parte de dicho nivel geopolítico.
Las municipalidades, que por excelencia cuentan con parques industriales con exportadores (principalmente en el occidente y sur oriente del país), han interpretado que dichas operaciones deben ser gravadas con el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; lo que ha generado una importante cantidad de reparos que han sido respaldados por los órganos jurisdiccionales de manera consistente en los últimos años.
Entre varios ejemplos, podemos mencionar el caso Pfizer Venezuela, S. A. vs. la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (ejercicios fiscales desde 1997 hasta 2001); donde el tribunal respectivo consideró que: “La contribuyente puede o no exportar lo que fabrica, dependiendo de los vaivenes del mercado, pero al ejercer la actividad de fabricación en el municipio y haber establecido la municipalidad que la base imponible son las ventas, resulta forzoso para este juzgado declarar que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del impuesto de patente…”
Así, vemos que persiste la disyuntiva entre beneficiar a nuestros exportadores o gravar sus ingresos brutos en su totalidad (esta última con cierta ventaja en cuanto a la primera). En todo caso, cada Municipio, en sintonía con los intereses de la Nación, deberá analizar la factibilidad de apoyar a este sector mediante exenciones, exoneraciones o sencillamente mediante la aplicación de tipos impositivos reducidos que tengan como objetivo mantener un equilibrio entre la gravabilidad municipal de ventas de exportación vs. el proporcionar incentivos a los exportadores.
(1) Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28/12/2010.
(2) El hecho imponible del tributo en comentarios versa específicamente sobre el ejercicio habitual de cualquier actividad económica, de carácter independiente y con fines lucrativos.

La Asistencia Técnica en Venezuela

Wladimir García C.
@wlagc

Desde el punto de vista literal, la Ley de Impuesto sobre la Renta venezolana conceptualiza la asistencia técnica,  servicios tecnológicos y  regalías, ajustándose a las definiciones que en el derecho tributario internacional se han manejado, tratando así de ser consistente con la doctrina.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se define la asistencia técnica como el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones, películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta; éste podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle.
Como vemos, esta definición abarca un universo de tipos y subtipos de suministro de documentación y de servicios que deben tener como objetivo, crear o reforzar las herramientas a las organizaciones para poder generar el fin último de una compañía con fines de lucro.
Esta definición pudiese confundirse tanto con honorarios, como con servicios tecnológicos, lo que en ocasiones generara problemas en su tratamiento en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, lo que a su vez pudiera originar sanciones de tipo pecuniarias previstas en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de los efectos en materia de convenios para evitar la doble imposición, si fuere el caso.
Por otro lado, el Parágrafo Decimocuarto, del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, coloca a los especialistas el reto de tener una precisa redacción legal en los eventuales contratos de asistencia técnica, necesarios para asegurar y no comprometer la aceptación de la deducibilidad del gasto, considerando especialmente que dicha norma define la no admisión de la deducción ni la imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su causación.
Esto deberá demostrarse por parte del contribuyente teniendo a disposición de la Administración Tributaria, todos los documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales asistencias en el país.
Por otra parte  encontramos la obligación del registro de los contratos suscritos ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), establecida en el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en Gaceta Oficial número 34.930 del 25 de marzo de 1992, según el cual dichos contratos deben estar traducidos al idioma castellano por interprete público  y presentados ante la SIEX dentro de los sesenta días (60)continuos siguientes a su celebración, señalándose además que su falta de presentación originará la suspensión de los pagos de las contraprestaciones pactadas, lo cual desde el punto de vista literal pareciese ser una condición para su reconocimiento en el país y hasta de su deducibilidad al momento de preparar la respectiva declaración definitiva de impuesto sobre la renta del ejercicio en el cual se cause dicha erogación.
Es necesario resaltar que la jurisprudencia, específicamente en sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo Accidental N° 1 de lo Contencioso Tributario de agosto de 1988, caso Venezolana de Cerámica, C. A. (VENCEMOS), creó el precedente de que la no presentación de un contrato ante la SIEX, no es un elemento legal requerido por la ley especial en materia de impuesto sobre la renta, a fin de considerar la no deducibilidad de una erogación por concepto de Regalías, dado que dicha norma expresa que para que la misma sea deducible, deberá corresponder a egresos causados o pagados, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta y en ningún de sus apartes destaca la obligación de ceñirse a otras normativas de índole legal distintas a las tributarias; no obstante, en la actualidad si puede ser un elemento de peso al momento de solicitar divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dar cumplimiento a los requisitos previstos para el respectivo registro y  pago de la deuda.
Con reciente data fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto 4.994 mediante el cual se autoriza la creación de una Comisión Presidencial, para que instrumente los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, asistencia técnica, uso de marcas y patentes, en los contratos vigentes y por suscribirse entre el sector público o privado nacional con el sector público o privado extranjero, registrados ante la SIEX y el MEP.
Al respecto, dicha Comisión tendrá por objeto evaluar una serie de aspectos establecidos en el Decreto, aspectos estos que van desde determinar si el acuerdo celebrado con la empresa extranjera podía ser contratada en Venezuela con eficacia y costo, hasta la comprobación de la asistencia recibida.
Imaginémonos una empresa trasnacional que recibe servicios relacionados con  tecnología de punta que nadie en el país en el corto y mediano plazo esta en la capacidad de desarrollar.
Dados estos antecedentes, es conveniente preguntar: ¿Algún fiscal o funcionario podría exigir una demostración de todas las gestiones para obtener la asistencia de forma doméstica? ¿Podrían solicitar documentos que respalden esta aseveración, gestiones, licitaciones probablemente desiertas? ¿Qué pasaría si consiguiese a alguien local, pero no con todas las competencias y experiencias o que su contraprestación sea superior a la de cualquier empresa del exterior?
Podríamos entrar en una serie de complicaciones, costos innecesarios e incluso, la alta probabilidad de hacer fracasar un proyecto por éste tipo de imposiciones; por ello es relevante preguntarse: ¿Estamos preparados como empresas para demostrar que los contratos de asistencia técnica cumplen con todas las regulaciones técnicas, documentales y formales?

El establecimiento permanente en Venezuela

Wladimir García Castro
@wlagc

La normativa relativa al establecimiento permanente se incluyó en nuestro sistema fiscal
con la reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta acordada según el Decreto Ley N° 307, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.390, de fecha 22 de octubre de 1.999, la cual, entre otras modificaciones, estableció un sistema basado en la noción de renta mundial.
De conformidad con el Artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie por los sujetos sometidos al régimen previsto por esa Ley, causarán impuestos en
Venezeuela, estableciendo que en el caso de las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Al respecto, el Artículo 7 ejusdem, establece que un sujeto pasivo realiza operaciones en
Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando:
1.- Directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios o centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad.
2.- Cuando posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos.
Obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses.
3.- Agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo.
4.- Cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
5.- Realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.
La normativa también hace referencia que se considerará establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título, y las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes, constituyendo base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
Por otro lado, excluye del concepto a aquellos mandatarios que actúen de manera independiente, salvo que tengan el poder de concluir contratos en nombre del mandante.
Ahora bien, con respecto al establecimiento permanente, a más de una década de la inclusión de esta figura en el régimen de impuesto a la renta venezolano, aún persisten temas de debate y que han dado origen a diferentes interpretaciones.
El primero de ellos es el referido al domicilio; en efecto, el Artículo 30 del Código Orgánico Tributario en lo que respecta a las personas jurídicas, prevé en su numeral 4, que se consideran domiciliadas a las que se hayan constituido o domiciliado en el país de acuerdo a la Ley.
Cabe preguntar entonces, si con respecto a una entidad extranjera se verifican los supuestos en el antes mencionado Artículo 7, para considerar que realiza operaciones en Venezuela mediante un establecimiento permanente, pero no se ha registrado de acuerdo a las disposiciones del aplicable a los efectos de las retenciones de impuesto sobre la renta que debe practicar el pagador de las rentas que percibe el establecimiento permanente? O si ¿Aplicaría el porcentaje de los no domiciliados?
Recordemos que las retenciones aplicadas a los no domiciliados, dependiendo de la renta, puede consistir en la Tarifa No2, que alcanza un 34%; si el establecimiento permanente determina sus rentas sobre la base de ingresos menos los costos y deducciones aplicables, el resultado de impuesto causado debería ser sustancialmente inferior a la retención   practicada. Por otra parte, aplicar la retención que corresponde a las entidades domiciliadas, no sería acorde a la norma del Código Orgánico Tributario, la cual no los considera como tal.
En segundo lugar, tenemos que el Artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes mencionado, establece que el establecimiento pagará impuestos en Venezuela por los enriquecimientos tanto de carácter territorial como extraterritorial atribuibles al mismo; no obstante, encontramos que una interpretación literal del Artículo 6 de la misma Ley podría llegar a concluir que todas las rentas obtenidas se entenderían como de fuente territorial.
El Artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, señalando en su literal b) a los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en territorio venezolano.
Si rentas de fuente extraterritorial se consideran como de fuente territorial inmediatamente se producirían una serie de implicaciones en cuanto a la acreditación de tributos pagados en el exterior; generando efectos de doble imposición.
En cuanto al tema de las deducciones atribuibles a un establecimiento permanente, nos encontramos con la disposición contenida en el Parágrafo Decimoséptimo del Artículo 27, el cual establece que no serán deducibles los pagos que efectúe el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general; a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos.
La aplicación de la normativa relativa a los establecimientos permanentes en materia de impuesto sobre la renta es compleja, desde establecer si un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente en el país, hasta precisar cuál sería el régimen aplicable en la determinación de la renta gravable y el consiguiente impuesto a pagar o pérdida fiscal del ejercicio, por lo que en el caso de aquellas entidades extranjeras que pretendan realizar operaciones en el país deberán, al evaluar oportunidad entre las alternativas existentes la que se ajuste a sus necesidades, tomar en consideración lo antes comentado y conocer que ante la ausencia de doctrinas y jurisprudencias sobre el particular, algunas posiciones podrían no ser compartidas por la Administración Tributaria.

Ajustes a la renta fiscal en materia de precios de transferencia

Wladimir García Castro
@wlagc

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.577, de fecha 20 de diciembre de 2010, fue publicada la Providencia mediante la cual se establece el procedimiento para el cálculo y uso del rango o intervalo de libre concurrencia en materia de precios de transferencia.
Dicha Providencia Administrativa tiene como objetivo principal, establecer el procedimiento que deberán aplicar los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas en el exterior, que afecten sus ingresos, costos y gastos a efectos del cálculo y uso del rango o intervalo de libre concurrencia aplicable; con la finalidad de verificar si las entidades sujetas al estudio de precios de transferencia han dado cumplimiento al principio de operador independiente y, de no ser así, determinar el ajuste que por este concepto deberá ser incluido en la conciliación de la renta del año sujeto a estudio.
La primera inquietud que surge de la publicación de la Providencia Administrativa, es la referida a la vigencia de esta norma, en virtud de que tampoco luce del todo clara la naturaleza de su contenido; es decir, si es una disposición exclusivamente procedimental o, si implica una modificación en cuanto a la determinación del tributo. En este último caso, por su rango sublegal, surgirían adicionalmente cuestionamientos en cuanto a su validez.
En este sentido, el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 8 que las normas de procedimiento tributario se aplicarán desde su entrada en vigencia, aunque los procesos se hubieren iniciado bajo el imperio de normas anteriores. Esa misma norma establece que cuando se trata de normas que afectan la determinación de un tributo, tratándose de aquellos que se determinan por períodos anuales, han de aplicarse a partir del primer día del ejercicio comenzado después de su publicación.
En consecuencia, si asumiéramos el carácter procedimental del contenido de la Providencia, ésta se encontraría vigente, razón por la cual, los efectos que se originen de su aplicación deberían verse reflejados en los estudios de precios de transferencia que los contribuyentes presenten al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010.
No obstante esa afirmación, resulta necesario adentrarnos en el contenido de la Providencia con la finalidad de evidenciar su impacto y el por qué suscita las dudas aquí planteadas. Es así como en su Artículo 2 establece varios conceptos importantes entre los que se encuentra el del Rango o Intervalo de Libre Concurrencia, el cual se entiende como los valores que se encuentran desde el primer cuartil hasta el tercer cuartil y, que son considerados por la Administración Aduanera y Tributaria como pactados entre partes independientes.
Los Artículos 3 y 6 de la Providencia, establecen el procedimiento a seguir por el contribuyente para calcular la mediana y los cuartiles del rango o intervalo de libre concurrencia, procedimiento éste que es bastante sencillo y no debería causar mayores inconvenientes al momento del cálculo.
Finalmente, el Artículo 7 de la referida Providencia, de importancia por el efecto que puede causar en la renta gravable del contribuyente, establece lo siguiente:
“Cuando el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad determinado, se encuentre dentro del rango o intervalo de libre concurrencia, la Administración Aduanera y Tributaria lo considerará como pactado entre partes independientes. En caso que el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad determinado, no se encuentre dentro del rango o intervalo de libre concurrencia, el contribuyente debe adecuarlo al valor de la mediana, calculado de la manera prevista en la presente Providencia Administrativa.”
Como se desprende del artículo antes transcrito, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas y se encuentren en una posición en la cual sus valores estén por debajo del rango o intervalo de libre concurrencia determinado, deberán realizar un ajuste de sus resultados al valor de la mediana, entendiéndose ésta desde el punto de vista estadístico como un valor de la variable que deja por debajo de sí, la mitad de los datos, una vez que éstos están ordenados de menor a mayor.
Este procedimiento para determinar el ajuste de precios de transferencia constituye una novedad y al mismo tiempo cubre un vacío que existía en la Ley de Impuesto sobre la Renta, porque si bien es cierto que la mencionada Ley en su Artículo 113 establece la inclusión de un beneficio en el ejercicio fiscal en que se realizaron las operaciones cuando éstas difirieran de lo acordado por partes independientes, no hace mención del procedimiento para realizar el referido ajuste.
Con lo establecido en el Artículo 7 de la Providencia, tenemos un procedimiento claro, tanto para la Administración como para el contribuyente, de la determinación de un posible ajuste, el cual como mencionamos debe ser llevado a la mediana, valor éste que es utilizado en varios países, entre los cuales se encuentran los Estados Unidos de Norteamérica, Colombia y Ecuador, por citar algunos ejemplos.
A pesar de que hemos concluido que la Providencia en comento es una norma de carácter procedimental que entraría en vigencia inmediatamente, no podemos dejar de mencionar que ésta indirectamente, podría estar modificando un tributo.
La posibilidad mencionada en el párrafo precedente surge de una interpretación, la cual ilustraremos con el siguiente ejemplo: supongamos que un contribuyente quedó fuera del rango intercuartil y debe ajustar sus valores a lo acordado por partes independientes; basándose en el Artículo 113 de la Ley y, ante la ausencia de otra norma, efectuaría el ajuste al primer cuartil, valor que podemos considerar como la utilidad mínima requerida para cumplir con el principio de operador independiente.
Con la entrada en vigencia de esta Providencia, el contribuyente se ve obligado a realizar el ajuste con base en la mediana; es decir a un valor superior lo cual, evidentemente, aumentará el ajuste a realizar o reconocer.
Esta situación puede ser interpretada como una modificación de un tributo y, por tal motivo, generar la duda en cuanto a su validez y a la oportunidad de su entrada en vigencia.

Documentación en materia de Precios de Transferencia

Wladimir García C.
@wlagc

La documentación en materia de precios de transferencia es uno de los temas que, en los actuales momentos, tiende a volverse más delicados y difícil de controlar. Por lo general, la dinámica nos lleva a tomar decisiones y llegar a conclusiones ajustándonos a los elementos disponibles al momento en cual se efectúa una transacción; no obstante, es completamente necesario poder atender al hecho de que, los resultados obtenidos deben ser demostrables en caso de eventuales fiscalizaciones por parte de la Administración Tributaria.
En materia de Precios de Transferencia, las gerencias de las Compañías deben estar en la capacidad de poder mantener documentación relevante que demuestre y soporte que, efectivamente, se ha cumplido con el principio del operador independiente, ya sea porque las operaciones de ingresos, costos y gastos que se realizan con partes relacionadas domiciliadas en el exterior se realizaron a valores de mercado o, en caso contrario, mediante la inclusión de una partida en conciliación en la declaración definitiva de rentas.
En  tal sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta venezolana en su Artículo 169 detalla la documentación e información mínima que señalamos, debidamente traducida al idioma castellano, deben mantener las Compañías a la disposición de eventuales requerimientos fiscales; entre las que tenemos:
a. Listas de activos fijos usados en la producción de la renta; así como también, la documentación que los respalde.
b. Riesgos inherentes a la actividad, que sean o no susceptible de valoración y/o cuantificación contable.  
c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupo.  
d. Razón social o, nombres y apellidos, número de registro de información fiscal, domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente domiciliado en el país; así como también, información de las partes vinculadas directa o indirectamente.
e. Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.  
f. En el caso de empresas multinacionales, además, las principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o, cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y, otros cambios societarios relevantes.  
g. Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados en el exterior; así como también, la documentación relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, entre otros.
i. Información relacionada a las estrategias comerciales.
j. Estados de costos de producción y costos de las mercancías y/o servicios vendidos, en caso de que proceda.
k. Método o métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa.  
l. Información sobre operaciones de las empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes comparados.  
m. Información específica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalización en materia de precios de transferencia o, si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en dicha materia, entre otros.
n. Información relacionada al control mensual de las entradas, salidas y existencia de bienes, dejando constancia del método utilizado tanto para el control de inventarios como para su valuación.
o. Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los precios de transferencia.  
p. Cualquier otra información relevante.  
Asimismo, el Artículo 170 ejusdem, establece que, los contribuyentes que celebren operaciones financieras de mercado abierto, primario y/o secundario que sean de carácter internacional deberán llevar un Libro Cronológico adicional, según las especificaciones de  la norma.
Mención especial merece la documentación soporte que sería necesaria, en los casos en los cuales el contribuyente decida justificar la no inclusión de un ajuste por concepto de precios de transferencia en la declaración definitiva de rentas, debido a que los precios o márgenes de rentabilidad de los productos o servicios realizados con vinculadas no se encuentren a valores de mercado, como consecuencia de eventos exógenos no imputables a las operaciones efectuadas con partes relacionadas en el exterior.
En tal sentido, es muy importante que la Gerencia mantenga un soporte para demostrar que, las razones esgrimidas para justificar la no inclusión de un ajuste por concepto de precios de transferencia no son solamente de carácter teórico porque están respaldadas por cifras y montos que incidieron en los estados financieros.
El cumplimiento por parte de los contribuyentes de las recomendaciones de documentación y soporte antes señaladas, representan un excelente punto de partida para asegurar un respaldo eficiente a las conclusiones alcanzadas en los estudios de precios de transferencia.

miércoles, 15 de junio de 2011

Contribución Especial Hidrocarburos

Contribución Especial por Precios
Extraordinarios y Precios Exorbitantes
en el Mercado Internacional de
Hidrocarburos
Wladimir García Castro
@wlagc

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.022, del 18 de abril de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, la cual viene a derogar a la Ley de Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos del 15 de abril de 2008, así como también las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela que regulan el aporte de Petróleos de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN).
La presente norma vincula el hecho imponible con la variación de los precios de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos según escala progresiva, añadiéndole para la definición del tributo el nuevo adjetivo de exorbitantes.
Entre los principales cambios tenemos que de conformidad al Artículo 6 del decreto, son considerados sujetos pasivos de la obligación quienes exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados, y las empresas mixtas obligados a vender hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados a Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) y a sus empresas filiales, de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Otro cambio importante es la diferenciación de precios, creando de conformidad con los Artículos 7 y 9 la tributación a precios extraordinarios y a precios exorbitantes.
En la primera clasificación, tenemos que se consideraran precios extraordinarios sujetos a tributación los precios comprendidos entre los 70 US$/b y el precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal (actualmente de 40 US$/b). A la diferencia entre ambos precios, deberá aplicarse una alícuota equivalente al veinte por ciento (20%).
La segunda clasificación prevista en la norma es la de precios exorbitantes, estableciéndose tres tramos para su determinación:
1 Cuando los Precios Exorbitantes sean mayores a setenta dólares por barril (70 US$/b), pero inferiores a noventa dólares por barril (90 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente a ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
2 Cuando los Precios Exorbitantes sean mayores o iguales a noventa dólares por barril (90 US$/b), pero inferiores a cien dólares por barril (100 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente a noventa por ciento (90%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
3 Cuando los Precios Exorbitantes sean iguales o mayores a cien dólares por barril (100 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente a noventa y cinco por ciento (95%) del monto total de la diferencia  entre ambos precios.
Estas contribuciones deberán ser liquidadas mensualmente, siendo el beneficiario el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), y de acuerdo con la norma deberán destinarse para el financiamiento de las grandes misiones creadas por el Ejecutivo Nacional, proyectos de infraestructura, vialidad, salud, educación, comunicaciones, agricultura y alimentos, entre otros.
El procedimiento de liquidación y pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se realizará en divisas en los términos y condiciones que serán fijadas mediante resolución.
Probablemente uno de los asuntos novedosos en esta normativa, es el sistema de exenciones y la posibilidad de otorgar exoneraciones de la obligación tributaria causadas por los hechos imponibles previstos en esta Ley, para incentivar la ejecución de proyectos nuevos de desarrollos de yacimientos y aquellos que incrementen la producción en proyectos en marcha, mientras no hayan recuperado la totalidad de su inversión. Otro supuesto de exención esta relacionados con la exportación de volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento.
Siendo así, es conveniente comentar las exenciones previstas en el Artículo 12 del Decreto Ley:
Las empresas mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, como consecuencia de la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos y aquellos que incrementen la producción de los planes de explotación aprobados en proyectos en marcha, declarados como tales por el  Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mientras no hayan recuperado la totalidad de su inversión en los mismos. El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante resolución, establecerá los parámetros que tendrá en cuenta dicho órgano para declarar que se ha recuperado la inversión.
En ningún caso se considerará inversión aquellos desembolsos vinculados con el mantenimiento correctivo o preventivo.
La exportación de los volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento.
Por otro lado, el artículo 13 ejusdem establece que el Ejecutivo Nacional podrá exonerar de manera total o parcial, las contribuciones aquí previstas en beneficio de determinadas exportaciones en el marco de las políticas económicas y de cooperación internacional con futuros inversionistas que deseen incursionar en el sector petrolero venezolano, en pro de mantener los niveles óptimos de producción a los cuales estamos obligados como nación miembro de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP).
Otro aspecto que debemos resaltar de la Ley en comento, es la relacionada al tope máximo previstos en su artículo 14 para el cálculo y liquidación de regalías, impuesto de extracción e impuesto de exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, estableciendo como precio tope máximo hasta la cantidad de 70 US$/b. Sería conveniente revisar, cuáles pueden ser las posibles consecuencia en el caso en que dicha limitación implique una intromisión en los elementos de determinación de estos tributos (impuesto de extracción e impuesto de exportación) establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que por su carácter de Ley orgánica prevalecería sobre la Ley comentada.
La norma derogada establecía en su Artículo 6, que los montos pagados por concepto de la contribución especial, serían contabilizados como costos a los fines del cálculo del Impuesto sobre la Renta; no obstante, dicho artículo no fue incluido en la norma vigente, omisión que a nuestro parecer no incidiría en la deducibilidad de ese tributo, ya que la Ley de Impuesto sobre la Renta expresamente admite, para la determinación de la renta gravable, la deducción de los tributos pagados por razón de actividades económicas del contribuyente.
El presente Decreto-Ley entró en vigencia el 19 de abril de 2011, un día después de su publicación en la Gaceta Oficial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 ejusdem, por lo que su análisis y aplicación deberá ser inmediata por parte de los sujetos pasivos sujetos a las obligaciones aquí descritas, respetando el periodo de liquidación mensual de este tributo.

Diplomado UCAB Guayana

Diplomado Gestión de Administración Tributaria

Objetivos »
Objetivo General:
Brindar a los participantes elementos conceptuales y prácticos sobre la gestión de tributos nacionales y municipales que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales.

Objetivos Específicos:
Profundizar y reforzar los conocimientos y herramientas del participante respecto a los puntos más relevantes, de mayor interés práctico y actual en las distintas áreas del saber jurídico tributario, partiendo de la situación que supone la condición de ser obligado tributario frente al marco constitucional y legal, y con base en los criterios contenidos en la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, del Tribunal Supremo de Justicia y de algunas Cortes Internacionales.
Precisar y ahondar sobre el contenido, alcance y límites de los derechos del obligado tributario (contribuyente o responsable) frente a la Administración Tributaria, en los siguientes procedimientos y aspectos: (i) Verificación o fiscalización por parte de la Administración Tributaria. (ii) Recursos Administrativos y Judiciales. (iii) Recuperación o reintegro de tributos. (iv) Verificación del cumplimiento de deberes formales (con especial referencia al Impuesto al Valor Agregado) (v) Facturación.
Definir e intercambiar estrategias jurídicas que permitan al participante, tomar decisiones oportunas, acertadas y efectivas para asegurar los derechos del obligado tributario (contribuyente o responsable) frente a las potestades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria, ante los procedimientos de intimación o recaudación de derechos pendientes, así como ante los procedimientos sancionatorios (con especial referencia a aquellos que conllevan orden de clausura) seguidos por la Administración Tributaria.

Otorgar herramientas para administración y gestión, que le permitan al estudiantado establecer en su medio de trabajo estrategias de prevención de sanciones, pago justo de tributos y por ende mejorar la economía de la empresa.

Contenido Programático »
Contenido Programático:
Nuestro Diplomado está conformado por Siete (07) Módulos, los cuales detallamos a continuación:
Contenido Programático:
Módulos: 
·  Introducción a los tributos y procedimientos administrativos previstos en el COT. Teoría general del tributo. Definición y clasificación de los tributos. Principios que rigen al sistema tributario. Inventario de los tributos nacionales, estadales y municipales. Atribuciones y funciones de la Administración Tributaria.
Procedimientos administrativos previstos en el COT. Medios de extinción de la obligación tributaria, domicilio, notificaciones, prorroga y fraccionamiento de declaraciones y pagos de tributos. Corrección y sustitución de declaraciones impositivas. Procedimiento de verificación. Recuperación de tributos y repetición de pago.

Impuesto al Valor Agregado. Naturaleza, hecho imponible, contribuyentes, determinación de la obligación tributaria, deberes formales, libros especiales de compra y ventas, régimen de facturación, declaración electrónica del impuesto.

Impuesto sobre la renta. Naturaleza, acreditación del impuesto pagado en el exterior, tratados para evitar la doble tributación, contribuyentes, exenciones, ingresos brutos, costos y deducciones, rentas presuntas, tarifas impositivas, gravamen a ganancias de capital (dividendos), reajuste por inflación fiscal, conciliación fiscal de la renta. Declaración electrónica del impuesto. Impuesto sobre la renta estimado.

Impuestos municipales. Impuesto sobre publicidad comercial, impuesto sobre vehículos, impuesto sobre inmuebles, impuesto sobre actividades económicas, contribuyentes, formas de determinación del impuesto, declaración del impuesto.

Contribuciones especiales. Aportes al FONACIT y al FONA, determinación e la obligación, declaraciones informativas.

Retención del ISLR, IVA e ISAE. Determinación de retenciones y declaraciones informativas. Excepciones y casos especiales.

Determinación de oficio y medios de defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria. Determinación de oficio. Revisión de oficio. Consulta, procedimientos y efectos. Recurso jerárquico. Recurso Contencioso Tributario. El amparo tributario.

Estrategia »
METODOLOGÍA:
Con el propósito de cumplir los objetivos generales y específicos del programa, se requiere la asistencia del participante, así como su efectiva participación durante cada una de las clases. Debe señalarse que cada una de las clases han sido estructuradas de una forma dinámica y participativa, que permita destacar los aspectos teóricos de los problemas que serán estudiados y sus implicaciones prácticas en la materia. Igualmente, el profesor planteará problemas de la actualidad con el propósito de que el participante pueda asumir posturas y definir estrategias para su solución y futura prevención. Por último, el profesor preparará y recomendará un grupo de lecturas que servirán de material de apoyo para la comprensión de los aspectos a ser estudiados, así como para su discusión y reflexión durante la clase.

Bibliografia »
COT
Ley del IVA y su reglamento
Ley ISLR y su reglamento
LOPPM

Dirigido a:
Gerentes, profesionales y personal en general de las áreas de tributos, impuestos, finanzas, contabilidad, administración y contraloría de las compañías, economistas, abogados, contadores, administradores comerciales, contralores, auditores y todas aquellas personas con funciones dentro del sistema impositivo administrativo gerencial de las organizaciones.

Las organizaciones hoy en día requieren de más y mejores conocimientos sobre las obligaciones tributarias materiales y formales, al igual que manejar los medios de defensa frente a las actuaciones de la Administración Tributaria, sumado a la necesidad de contar con herramientas prácticas que le permitan tomar decisiones tanto preventivas como correctivas propendiendo siempre a la mejor marcha de la empresa en el ámbito impositivo. Atendiendo a estas necesidades, se presenta el Diplomado de Gerencia Tributaria de Empresas. Este Diplomado proporciona un instrumento relevante para sus participantes, para facilitar conocimientos, procedimientos y herramientas basadas en la normativa legal.
Partiendo de la experiencia de un profesorado altamente calificado, y basado en el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial que compone la vida tributaria de las empresas, el Diplomado de Gerencia Tributaria de Empresas busca fortalecer los conocimientos y otorgar herramientas de gran valor práctico a profesionales que se desempeñan en las áreas de la empresa que se vinculan al Derecho Tributario, tales como presidencias, gerencias generales, consultorías jurídicas o el departamento de finanzas y afines.

Así, el objetivo general es brindar al estudiante los conocimientos y herramientas técnicas de índole tanto gerenciales como legales, que le permitan tomar las decisiones más pertinentes de modo práctico y efectivo aplicadas a las diversas situaciones que puedan afectar a las empresas en el campo tributario.
El programa se enfoca en la práctica y se basa en la teoría de las materias que aplican a la determinación y gestión de tributos, para estructurar y desarrollar una forma de actuar en el campo de la tributación a los fines de que los participantes puedan identificar problemas tributarios de diversa índole y solucionarlos preliminar o definitivamente de una forma acertada y oportuna.

Asimismo, se busca crear en el estudiantado conciencia de los derechos y deberes que en las distintas materias del saber jurídico tributario conciernen a las empresas, ello a través de una metodología clara y precisa de no sólo, lo que en las leyes se establece sino con especial énfasis en la práctica, la realidad del país y los criterios jurisprudenciales que marcan el criterio imperante sobre esta materia.

Instructores »
·       Esp. Camilo E.London Arenas
·       Abg. Martín Ricardo Sánchez
·       Lic. Wladimir García
·       Abg. Alberto Blanco Uribe
·       Esp. Beatriz Elena Serna

Información Adicional »
Duración:
132 Horas.

Horario:
Diurno

Fecha estimada de inicio:
2011-07-01

Inversión Total:
Bs.F. 8.200

Planes de Pago:
Bs. F. 8.200,00 Forma de pago: Preinscripción de Bs. 200,00
Contado: Bs. 7.380,00 Financiado: Inicial Bs.3.040,00 y 4 Cuotas de Bs. 1.240,00

Observaciones:
Acreditación
La asistencia a no menos del 75 % de las sesiones de clase conlleva la obtención de un certificado de asistencia avalado por el Vicerrectorado de Extensión Guayana, UCAB

Programación:Duración: 132 horas.  

Fecha: 01 de julio 2011

Horarios: anexo cronograma

Lugar: Ucab Guayana, prolongación Avd. Atlántico
Inscripciones: hasta el 28 de junio de 2011  Cupos limitados
Inversión y Forma de Pago:   Bs. F. 8.200,00