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Opinión



martes, 8 de marzo de 2022

Comentarios Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras LIGTF 2022

 

COMENTARIOS A LA LEY DE IMPUESTOS A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

A continuación presentamos un resumen de los aspectos más relevantes sobre la reforma de la Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras.

·    Titulo: Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras.

·    Gaceta Oficial Extraordinaria 6.689 del 25 de febrero de 2022.

·    Artículos: Trece (13)

·    Artículos modificados:   Siete (07) con cambios a los artículos 4; 8; 13; 14; 16; 20; 22 al 89.

·    Artículos agregados: Cuatro (04) son: 23, 24; 25 y 26.

·    Disposiciones Derogatorias: una (01)

·    Disposiciones Finales: Tres (03).

Antecedentes:

La Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, vigente desde el año 2015, nace como un tipo de tributo dirigido a gravar las transacciones que se realizan en el sistema bancario y tiene como elemento generador coyuntura de reducciones de ingreso fiscal y una gran dificultad para la disminución del gasto público.

Tomando en cuenta que el modelo de Estado establecido por el Legislador Constituyente en 1999, es el Estado Social de Derecho y de Justicia, es totalmente entendible la situación ya que el fin primordial de este sistema está en la satisfacción de mas allá de el mínimo existencial para la vida del ciudadano, lo cual no es mala en ningún sentido, pero que sin un estricto orden puede caer en excesos en el gasto público lo que llevará evidentemente a un incremento en la actividad fiscal. El impuesto se presenta como una alternativa de resultados a corto plazo marcado por la celeridad en la recaudación.

El hecho es que ha transcurrido el tiempo y las complicaciones en el campo económico han llevado a una dolarización informal que desplazo por completo el uso del bolívar y del Petro, lo que ha obligado a tomar medidas más agresivas dirigidas a tratar de devolver el valor a la moneda de curso legal, siendo esta la forma con la que llegamos a esta reforma.

La reforma consta de ocho artículos, fue presentada por la Comisión Permanente de Economía, Finanzas y Desarrollo Nacional y que desde el punto de vista de dicha comisión, busca en incentivar el uso de la moneda nacional y de esa forma contribuir a su fortalecimiento.

En ese orden de ideas, se pretende que las operaciones en divisas generen el pago de un impuesto sobre los débitos y transacciones igual o superior al que hoy pagan los débitos en bolívares. Igualmente, se pretende que esta reforma trabaje armónicamente con la nueva tendencia de la banca a ofrecer a sus usuarios, cuentas en dólares que aprueban pagos en moneda nacional al momento del desembolso.

En resumen, la idea de central (o por lo menos la intención que se persigue el Legislador con esta reforma) es el fortalecimiento del bolívar y una reconciliación del ciudadano con su moneda, que se ha visto desplazada por el uso no oficial del dólar.

Análisis jurídico de los artículos modificados:

La primera modificación (artículo 1) planteada por la Ley, se trata del artículo 4, relativo a quienes deben considerarse como contribuyentes a efectos de la reforma pasando de de cuatro (04) numerales a seis (06).   El contenido de los numerales añadidos trae la novedad de un nuevo sujeto pasivo, las personas naturales que, igualmente que las mencionadas en los numerales anteriores, se verán obligadas con el pago del tributo cuando por el uso de monedas distintas a la de curso legal del país, o en criptomonedas que no sea emitidas por las autoridades nacionales competentes en la materia. El impuesto se hará exigible de igual manera cuando el pago se realice a personas calificadas como sujeto pasivo especial.

La segunda modificación (artículo 2) planteada por la Ley, contemplada en el artículo 8 de la Reforma, se trata del artículo, relativo a aquellos que se encuentran exentos del pago del impuesto.

En cuanto a este articulo que anteriormente contenía diez numerales y el Legislador consideró necesario la incorporación de uno nuevo,  específicamente, un nuevo cuarto numeral  que contempla la liberación del pago del impuesto para las operaciones cambiarias realizadas por operadores debidamente autorizados; es decir, aquellas operaciones en las cuales la negociación o transferencia de divisas debe hacerse a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario o de cuentas de compensación, y no por el mercado no regulado.

Otro elemento que podría resaltarse es el cambio de los tres primeros numerales,  que debe obedecer al deseo del Legislador de establecer una jerarquía entre los supuestos de exoneración para el pago del impuesto,  colocando al Banco Central de Venezuela después de la República,  estados y municipios.

En cuanto a los numerales 5 al 11 se destaca mediante un nuevo último párrafo, que tales exenciones aplicarán exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas emitidas por las autoridades competentes. Esta aclaratoria no era incluida en el artículo antiguo.

La tercera modificación  (artículo 3) planteada por la  Reforma,  se trata del articulo del artículo 13 de la anterior Ley,  relativo a la alícuota impositiva aplicable a la base imponible como elemento de medición del tributo,  para lo que conviene  detenerse y analizarlo con mayor cuidado,  tomando en cuenta que dicho artículo ya había sido previamente reformado.

 

Inicialmente, el artículo   contemplaba legalmente una alícuota precisa del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), con la potestad otorgada al Ejecutivo Nacional de que mediante decreto, pudiese aplicar reducción de la misma. La reforma del año 2018 incremento el margen máximo al dos (2%).

 

Ahora bien, el caso de la reforma reciente modifica los límites máximos y los concatena con el articulo 4 ejusdem, que identifica los sujetos pasivos de la Ley.

 

A continuación, trataremos de explicarlo de la manera más concreta posible, tomando en cuenta que existe un error de redacción en el artículo, que se refiere a los sujetos de los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la Ley, que son los mismos, desprendiéndose que en la intención era concatenar el articulo no solo a los sujetos sino también a las situaciones de hecho planteadas por en dichos numerales.

 

En principio, el límite máximo será del cero por ciento (0%) y el máximo del dos por ciento (2%).

Para las personas naturales,  jurídicas y entidades, económicas sin personalidad jurídica cuyo carácter de contribuyentes se determina por el articulo 4  bajo las circunstancias definidas en el numeral 5 de la Ley,  los limites previamente mencionados irán de un mínimo del dos  por ciento (2%) a un máximo de ocho por ciento (8%).

Para las personas naturales,  jurídicas y entidades, económicas sin personalidad jurídica cuyo carácter de contribuyentes se determina por el articulo 4  bajo las circunstancias definidas en el numeral 6 de la Ley,  los limites previamente mencionados irán de un mínimo del dos  por ciento (2%) a un máximo del veinte por ciento (20%).

La cuarta modificación planteada por la Ley, contemplada en el artículo 4 de la Reforma, se trata del artículo 14 de la Ley. Ahora bien, de la lectura del artículo se desprende que no hubo tal modificación, ya que el contenido es reproducido en su totalidad, por lo que pasaremos por alto cualquier análisis por considerarlo inoficioso.

La quinta modificación planteada por la Ley, contemplada en el artículo 5 de la Reforma, se trata del artículo 16 de la Ley, relativo a la declaración y pago del impuesto, modificación esta que consideramos pertinente toda vez ofrece mayor precisión al agregar un parágrafo único que establece el deber de efectuar la declaración y pago, en el lugar, forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria mediante el correspondiente Acto Administrativo (providencia).

La falta de indicación de la forma citada que para algunos puede resultar repetitiva si tomamos en cuenta los demás textos normativos que forman parte del Ordenamiento Jurídico tributario, de ninguna manera debe considerarse innecesario, pues tomando en cuenta que siguiendo el principio de que aquello que expresado en la ley queda a criterio de la interpretación de quien la lee, podría generar irregularidades en la actividad tributaria.

La sexta modificación, si es que así puede decirse, planteada por la Ley, contemplada en el artículo 6 de la Reforma, se trata del artículo 20 relativo a la forma en que deben llevarse a cabo las declaraciones y que consideramos definirlo como que una oportunidad desperdiciada ya que se trata de una reproducción al calco del artículo anterior y por tanto inoficioso proceder a cualquier análisis.

Como un comentario podríamos hacer mención que dado la importancia del impuesto y el deber que tiene el Fisco de tratar de hacer las leyes alcanzables al contribuyente,  nunca es excesivo otorgar luces sobre la forma de llevar a cabo la declaración y pago del tributo.  Sin bien es cierto que se deja las especificidades a la providencia que deberá dictar la Administración Tributaria Nacional, podría el articulo especificar como mínimo los aspectos generales que faciliten el cumplimiento de su obligación, siendo por excelencia los textos normativos los que están llamados a establecer procedimientos y formas para el cumplimiento de las exigencias del Fisco.

Igual al caso anterior ocurre con la séptima modificación planteada por la Ley, contemplada en el artículo 7 de la Reforma, se trata del artículo 22, que remite al Código Orgánico Tributario para todo aquello relativo a las sanciones por incumplimiento. No vale la pena ningún análisis.

Análisis jurídico de los artículos agregados:

En cuanto a los artículos agregados encontramos únicamente cuatro artículo que de inmediato pasamos a analizar.

El articulo 8 agrega un capitulo nuevo a la Ley (Capítulo VII), relativo a las disposiciones transitorias y finales.

El articulo 9 agrega el artículo 23 que otorga la posibilidad al Ejecutivo Nacional, de que mediante Decreto,  se declaren ciertos sujetos pasivos de la a Ley en cuestión,  exentos del pago del impuesto de manera total o parcial.  La exoneración estará condicionada a la situación económica y coyuntural.

El Ejecutivo nacional queda legalmente obligado a que dicho Decreto sea debidamente fundamentado,   determinando de manera clara y precisa la finalidad perseguida por el pronunciamiento,  las condiciones que sirven de base para el mismo así como también las condiciones y plazos.

Deja claro el artículo que para el caso de las transacciones hechas por los sujetos pasivos de los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la Ley, podrán igualmente ser objeto de los Decretos presidenciales que a los fines especificados sean dictados por el Ejecutivo nacional, a las transacciones realizadas en moneda de curso legal o criptomonedas emitidas por los órganos competentes en la materia.

El articulo 10 agrega el artículo 24,  que fija las alícuotas relativas al artículo 4 Numerales 1 al 4 y 5 y 6,  en un dos 2% y tres 3% respectivamente,  de manera momentánea hasta que el Ejecutivo Nacional,  proceda a hacerlo vía Decreto[1], de acuerdo a lo presentado en la Tabla 1.

Numeral

Tarifa aplicable

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

2%

2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.

2%

3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

2%

4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

2%

5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

3%

6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.

3%

El artículo 11 agrega el artículo 25, que establece el tiempo de entrada en vigencia.

El artículo 12 agrega el artículo 26, que establece la posibilidad para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de determinar el impuesto sobre base cierto o sobre base presuntiva, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

El artículo 13 contiene la orden de imprimir y sustituir el Decreto con rango, valor y fuerza de ley, por la nueva Ley, y la corrección de la numeración del nuevo articulado.

Sobre este último capítulo, conviene explicar brevemente la definición los conceptos de “Disposición Transitoria”  “Disposiciones Derogatorias “o una “Disposición Final”, esto motivado a que a criterio de este departamento existe un mal uso de técnica legislativa lo que genera imprecisión y por ende atenta contra la Seguridad Jurídica.  Para ello, procedemos a definir brevemente cada uno de los conceptos mencionados.

     Disposición Transitoria: Precepto que se incluye en la parte final de una  iniciativa legislativa que no forma parte del cuerpo del proyecto o proposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo.

    Disposición Derogatoria: Precepto que se incluye en la parte final de una iniciativa legislativa que no forma parte del cuerpo del proyecto o proposición y que menciona las normas hasta ahora vigentes que resultan derogadas por la nueva. A efectos de la Ley bajo análisis puede señalarse como disposición Derogatoria el artículo 25.

   Disposición Final: Precepto que se incluye en la parte final de una iniciativa legislativa que no forma parte del cuerpo del proyecto o proposición y que puede contener modificaciones complementarias y excepcionales de una legislación vigente, cláusulas de salvaguarda y la distribución competencial al respecto entre el Estado y las comunidades autónomas o título competencial habilitante. A efectos de la Ley bajo análisis puede señalarse como disposición Derogatoria los artículos 23; 24 y 26.

En el caso que nos ocupa observamos que el Capítulo VII, a la luz de las definiciones previas, tomando como referencia otros textos normativos, que al no establecer claramente ante qué tipo de Disposición nos encontramos se pierde un elemento esencial de todo cuerpo legal, que es la precisión, debemos recordar que el Derecho es interpretación y ante un tema tan delicado como lo es la actividad fiscal, no puede ningún artículo ni disposición dejar dudas.

Luego de estudiar cada artículo de la reforma queda más que claro que el elemento relevante o eje central sobre el cual gira esta reforma legislativa, es desde el punto de vista tributario/fiscal la generación de un impuesto a las operaciones económicas o negocios jurídicos en divisa y criptomonedas, dentro o fuera del sistema financiero y la incorporación de las personas naturales como sujetos pasivos obligados al pago del tributo.

Como ya se dijo en el punto anterior, la alícuota será del 3 % sobre el monto de las transacciones que se realicen en divisas o criptomonedas distintas a las emitidas por los organismos competentes en la materia el Estado venezolano, como el Petro, según se establecen las disposiciones transitorias del Capítulo VII de la ley bajo estudio.

El Texto legal otorga facultades al Ejecutivo de modificar las alícuotas en el futuro, pero dentro de un rango entre el 2 % y el 8 % para las transacciones que ocurran dentro del sistema financiero nacional y del 2 % al 20 % para operaciones fuera del sistema financiero como operaciones con dinero en efectivo que involucren a contribuyentes catalogados como especiales según el Ordenamiento Jurídico venezolano.

Es menester recalcar que anteriormente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras de 2015 conocida por sus siglas (IGTF) aplicaba a los pagos en bolívares realizados por los sujetos pasivos especiales o contribuyentes especiales. Igualmente aplicaba sobre los pagos en moneda de curso legal realizados por cuenta de contribuyentes antes mencionados, pero realizados por otras personas naturales o jurídicas. La reforma mantiene el pago del impuesto en bolívares.

Ahora bien, surge la interrogante sobre si los únicos obligados por la reforma de esta ley son los grandes contribuyentes y aunque en diferentes oportunidades el Ejecutivo Nacional sostiene que dicho impuesto recaerá sobre los mismos el no establecimiento de montos mínimos para la aplicación del impuesto, motivado a una imprecisa técnica legislativa para redacción, deja ver que podría alcanzar a contribuyentes pequeños, lo que podría afectar a todos uniformemente. Esto en cuanto a las operaciones realizadas dentro del sistema financiero.

Quedan los contribuyentes ordinarios exonerados de la aplicación del impuesto en caso de que se lleven a cabo operaciones fuera del sistema financiero y obligados, únicamente,  a dicho cumplimiento los contribuyentes especiales que son designados a discreción por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) previa evaluación de sus ingresos. Para esta designación no se discriminan personas naturales de personas jurídicas.

Conclusiones:

La incidencia legal de un impuesto, que podría considerarse una victoria jurídica, no es equivalente a su incidencia económica, acrecentando la crisis socio económica.  Evidentemente que la Ley generará descontento, pues si bien es cierto, que el Estado no puede tolerar una dolarización de facto, no es menos cierto que dicho fenómeno, es el que ha permitido generar cierta estabilidad en la vida diaria.

Sin embargo,  la reacción negativa podría ser aun peor motivado a la incorporación de personas naturales como sujetos pasivos para el pago de dicho impuesto y que lejos de incentivar al trabajo formal puede generar todo lo contrario,  yendo incluso en contra del recientes leyes que pretenden llevar a nuevos sectores económicos a la formalización de sus negocios,  tal y como es el caso de la nueva ley en materia de emprendimientos,  eso sin dejar a un lado el incremento de aranceles en registros y notarias,  cuyos monto a todas luces exagerados,  han llevado a la informalidad de aquello que por naturaleza debe ser formal y solemne,  nos referimos a los negocios jurídicos y que al alejarse de dichos controles se vulnera la Seguridad Jurídica y el Bien Común, fines del Derecho,  que se traducirá en una eventual sobrecarga de trabajo para los Órganos Jurisdiccionales.

Abog. Josué A. Quijada B.

Departamento Legal

García Gómez Services & Asociados, S.C.

(GGS&ASOCIADOS). Firma miembro de IPG

 

 

COMENTARIOS AL DECRETO DE EXONERACIONES DELEY DE IMPUESTOS A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

A continuación presentamos un resumen de los aspectos más relevantes sobre la reforma de al Decreto de Exoneraciones de la ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras.

·    Título: Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras.

·    Gaceta Oficial Extraordinaria 6.689 del 25 de febrero de 2022.

·    Decreto N°: 4.647

·    Artículos: Ocho (08)

Se entiende por exoneración la dispensa, liberación o descaro de peso, obligación o culpa.  En el caso de la categoría del Derecho Tributario, la exoneración hace referencia a la liberación de un contribuyente, sujeto pasivo de la Obligación Tributaria, del cumplimiento de declarar y pagar un impuesto, tasa o contribución.

Ahora bien, tomando en cuenta que todo acto llevado a cabo por la Administración Publica, en cualquiera de sus acepciones, está anclado al Principio de la Legalidad que sirve como camisa de fuerza para su actuación, la exoneración del cumplimiento de la obligación tributaria deberá estar contenida en un Acto Administrativo.

En el caso en cuestión de la Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras, los extremos de la actuación para la exoneración total o parcial del cumplimiento del impuesto, nace del artículo 23 de la Ley o disposición final, que autoriza al Ejecutivo Nacional a, que mediante el respectivo Decreto, figura idónea para tal acción, proceda conforme a Derecho.

El presente análisis se llevará a cabo de manera breve a fines de que pueda ser utilizado por el lector como una guía para su estudio.

Al respecto el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Grades Transacciones Financieras establece lo siguiente:

Articulo 23: El Ejecutivo Nacional,  dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural,  sectorial y regional de la económica del país,  podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso,   la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y Subrayado nuestro).

Bien, del artículo antes transcrito tenemos la guía para entender el Decreto; es decir la óptica para entenderlo.

El primer artículo 1, establece la exoneración a:

 

1)  Los débitos que generen la compra venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por los entes competentes del Estado.

2)  Los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos.

3)  Los títulos negociados a través de la bolsa de valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela.

El artículo 2,   establece tal y como lo señala el artículo 23 de la Ley, los requisitos para el disfrute del beneficio de exoneración y ante quien deben ser presentados.

En caso de ante quien deben ser consignados tales requisitos se señalan que serán los bancos y demás instituciones financieras.

Los Recaudos son: 

1) El documento emitido por los intermediarios autorizados para realizar operaciones en la        bolsa de valores.

2) Declaración Jurada en que conste  que el débito en cuenta o billetera se efectúa exclusivamente para la adquisición de títulos o bonos emitidos o avalados por el Estado,  acompañada de la confirmación por la transferencia de los títulos,  emitida por intermediarios.

El artículo 3 del Decreto,  en concordancia con el artículo 23 de la Ley,  establece el deber de  informar a la Gerencia de Recaudación del SENIAT,  por parte de las bolsas de valores y los intermediarios bursátiles autorizados,  sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para procesar las operaciones que señala el artículo anterior.

El artículo 4 establece la sanción a los beneficiarios que incumplan con las obligaciones establecidas en el COT y la Ley de Impuestos a la Grandes Transacciones Financieras, que no será otra sino la pérdida de la exoneración.

El artículo 5 establece las operaciones que no estarán sujetas al pago del impuesto. Entre ellas podemos nombrar las siguientes:

1)  Operaciones cambiarias realizadas por personas naturales y jurídicas.

2) Pagos en moneda de curso legal con tarjetas de debito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.

3) Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por el Estado, realizados a personas naturales o jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están clasificados como sujetos pasivos especiales.

4)  Las remesas enviadas desde el exterior a través de entidades competentes.

El artículo 6 establece la competencia para la ejecución del Decreto.  En este caso queda facultado para ellos el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior

Los artículos 7 y 8 establecen elementos de temporalidad del Decreto,  en este caso el tiempo de vigencia que será de un (1) año y el momento de efectiva aplicación del mismo que será desde la publicación en la Gaceta Oficial,  tal cual lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Abog. Josué A. Quijada B.

Departamento Legal

García Gómez Services & Asociados, S.C.

(GGS&ASOCIADOS). Firma miembro de IPG

 

 


[1]Artículo 4. Son contribuyentes de este impuesto:

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.

3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.

 

 

viernes, 4 de marzo de 2022

Discurso Acto de Grado UCAB Guayana, 4 de marzo de 2022

Estimado Rector, padre Francisco Virtuoso, autoridades de la Universidad Católica Andrés Bello Caracas y Guayana, padres y representantes, profesores, graduandos y demás invitados. Amigos todos.

El primer día de la universidad está lleno de mucha incertidumbre y nerviosismo. Me consta y recuerdo claramente que es muy fuerte hacer la transición de joven de bachillerato, a futuro adulto profesional. En sí mismo, escoger una carrera para toda la vida a los 16 o 17 años es una proeza y acto de valentía (probablemente el primero de muchos por venir); las decisiones más importantes de la vida las debemos tomar cuando normalmente no estamos preparados, cada vez que puedo se lo digo a mis hijos. Esto hace que pensar y repensar sobre nuestro futuro sea una constante. Nosotros, como docentes estamos conscientes de ello y somos espectadores activos para cultivar en ustedes ese cambio de paradigma. Lo hacemos con vocación y un genuino deseo de que sean mejores que nosotros.

Luego, viene un proceso formativo y de socialización donde aprender a amar y servir se convierte en nuestro norte como UCABISTAS. Los ayudamos a formarse como profesionales y como seres humanos y en simultáneo observamos como cultivan las amistades que los acompañaran para toda la vida. Siempre los unirá el nexo de estos pasillos, de este escudo y de tantas anécdotas que recordaran por siempre durante los años que estuvieron aquí: “La primera vez que hablaron, cuando no congeniaban del todo, o cuando se ayudaron a pasar esa materia en el último instante”; esas serán algunas de las expresiones que siempre estarán presente en las llamadas o reuniones del futuro. Lo sé, porque siguen siendo las mismas que yo utilizo con mis hermanos de promoción.

Así es la vida: intensidad, victorias, derrotas, tristezas, alegrías y logros. Así es la universidad y en paralelo los hemos apoyado a conocerse y descubrirse, y la verdad es muy emocionante ver esa evolución en el tiempo, hasta el punto de considerarlos hoy como pares, colegas y potenciales socios.

Este grupo que me dio el privilegio de ser su padrino, tuvo el reto (y creo que en parte el privilegio) de presionarse a sí mismos y entender que el cambio es constante y que aprender a desaprender, para aprender nuevamente será parte de sus vidas. Tengan claro que no deben dar todo por sentado y que cada gota de sudor cuenta, cada sentadilla es importante, cada flexión es fundamental, cada pensamiento es relevante y cada reflexión es necesaria. Durante estos dos últimos años hemos visto gente partir, nos hemos apartado de otros, generamos nuevas alianzas y en líneas generales no somos las mismas personas que fuimos hace unos años. Eso está bien; eso es evolución. No teman estar inmersos en un mundo lleno de intensidad, solo por no atreverse a estar frente a frente con el fracaso. Hay lecciones que debemos aprender, y no es propio resistirnos a ello.

Ustedes estuvieron en estos pasillos, y luego, súbitamente tuvimos que reencontrarnos ante una pantalla para de forma acelerada comprender un nuevo mundo. Lo interesante es que realmente se adelantaron a su tiempo, dado que los logros que hoy alcanzaron, tarde o temprano se masificaran en una sociedad cada vez más moderna y sistematizada.

A mi generación nos tocó luchar para entender el internet. Ustedes están aquí sentados en sus butacas y les toca, producto de la pandemia, comprender que existe un mundo que no tiene oficinas ni hileras de cubículos (a nosotros aun nos cuesta entenderlo, seguimos insistiendo en esquemas obsoletos); que no hace falta ir a una tienda porque con Meta van a poder hacer sus compras como si estuviesen en cuerpo presente en el lugar; que los billetes ya tienen fecha de caducidad y que las carteras ahora son virtuales. Entramos de forma acelerada en un nuevo ecosistema que es mucho más excitante y retador, pero que también requiere de más autogestión, determinación, conocimiento y liderazgo para afrontarlo. Sé que ustedes cuentan con las bases de todo esto y van en camino a ser cada vez mejores.

Ahora bien, ¿qué les depara el futuro? Es una pregunta increíble que genera ansiedad, pero al mismo tiempo emoción. No tengo respuesta para esta incógnita; el presente esta para mi razonablemente claro, pero más allá de eso sigo teniendo mis dudas, la pandemia me dejó esta enseñanza. Lo que sí puedo decirles es que les deseo un futuro grandioso, así tienen que escribirlo donde sea y por sobre todo, trabajarlo para que ello ocurra (los resultados no van a llegar, si ustedes no se esfuerzan al máximo). Están empezando sus vidas como profesionales y es hora de que luchen por sus sueños, no los de otros.

Sean felices, bailen, canten, quieran, déjense querer, aprendan un idioma extranjero, entiendan como los afecta las finanzas personales y empresariales, hagan cursos de oratoria, entréguense a la vida con pasión, suban montañas y respiren profundo, recuerden que las experiencias están para vivirlas y que lo más importante es que sintamos que nuestro paseo lo transitamos con: intensidad, amor y siendo solidarios con los que nos rodean.

No dejen nada en el tintero, porque el sentimiento más increíble es sentir que han logrado todo lo que se han propuesto en el tiempo. Pero importante, esto no es una carrera de 5K, estos son 42 kilómetros y 195 metros, así que hay que administrar las fuerzas para poder llegar de pie a la meta y celebrar a lo máximo. Espero que estás idea retumben en sus corazones cuando sientan dudas.

A modo de cierre y con esto me despido: Jóvenes, nuevos colegas, amigos, futuros socios: No teman equivocarse, solo teman no darlo todo para ser la mejor versión de ustedes mismos. ¡Felicitaciones! Muchas gracias,