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miércoles, 27 de octubre de 2021
martes, 1 de octubre de 2019
Revaluación de activos y su impacto contable en el impuesto a las ganancias
Gracias por visita mi Blog. Te invito a que revises nuestro Podcast Con las cuentas claras
https://www.youtube.com/@Conlascuentasclaras
Wladimir García
Castro[1]
Introducción
Las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) (International
Financial Reporting
Standards (IFRS) por su nombre y siglas en idioma inglés, respectivamente) tienen como objetivo fundamental poder representar en las cifras contables la realidad económica de las entidades a determinada fecha de corte. Este enfoque busca que los usuarios de dichos datos puedan tener una claridad razonable de la situación y con ello tener elementos más sólidos para la toma de decisiones gerenciales. Indudablemente, contar con datos razonables requiere de un esfuerzo importante por parte de las gerencias, auditores, asesores y consultores, habida cuenta que los argumentos de valoración deberán estar sustentados en cálculos altamente sofisticados y certeros realizados por especialistas independientes en la materia (tasadores-peritos), en aras de poder ser discutidos con terceros bajo distintos contextos. Siendo así, cobra mucha fuerza la posibilidad de contar con normas y procedimientos tendientes a propiciar dichos espacios cuantitativos, con explicaciones cualitativas defendibles, comparables y de entendimiento general para accionistas, inversionistas actuales o potenciales, entes regulatorios y cualquier otro interesado en la información que sea presentada en los distintos Estados Financieros.
Standards (IFRS) por su nombre y siglas en idioma inglés, respectivamente) tienen como objetivo fundamental poder representar en las cifras contables la realidad económica de las entidades a determinada fecha de corte. Este enfoque busca que los usuarios de dichos datos puedan tener una claridad razonable de la situación y con ello tener elementos más sólidos para la toma de decisiones gerenciales. Indudablemente, contar con datos razonables requiere de un esfuerzo importante por parte de las gerencias, auditores, asesores y consultores, habida cuenta que los argumentos de valoración deberán estar sustentados en cálculos altamente sofisticados y certeros realizados por especialistas independientes en la materia (tasadores-peritos), en aras de poder ser discutidos con terceros bajo distintos contextos. Siendo así, cobra mucha fuerza la posibilidad de contar con normas y procedimientos tendientes a propiciar dichos espacios cuantitativos, con explicaciones cualitativas defendibles, comparables y de entendimiento general para accionistas, inversionistas actuales o potenciales, entes regulatorios y cualquier otro interesado en la información que sea presentada en los distintos Estados Financieros.
Uno
de los rubros que, normalmente, tiene más impacto en los Estados Financieros de
una entidad son los elementos de PPE. Con el paso del tiempo, la evolución de
su valoración ha estado marcado por el deseo de mostrar información coherente y
no solo datos cuantitativos históricos que muestren tan solo un valor de compra
y una depreciación asociada por un método directo o indirecto que en muchas
ocasiones no atiende a la realidad del bien en cuestión. Esto ha ocasionado que
la información financiera en muchas ocasiones luzca incompleta y, por ende
limitada para efectos de la toma de decisiones. En el mundo económico actual,
bajo un contexto globalizado, es impensable analizar Estados Financieros de
empresas con procesos productivos importantes, con data limitada sobre el valor
de sus bienes. Eso hace que los datos sean incompletos y hasta cierto punto
innecesarios.
Esta
problemática ha hecho que los principios contables sientan una significativa
aprehensión sobre lo que debe ocurrir con este rubro para con ello llegar a
valores razonables que permitan visualizar como está funcionando realmente un
negocio a una determinada fecha de corte.
Lo
antes expuesto, conlleva a que la realidad económica y operativa se vuelva la
piedra angular de la presentación y revelación de los Estados Financieros y
quede en el olvido el mecanismo ortodoxo de registro contable en función a una
factura, que termina con el tiempo presentando activos totalmente depreciados
que siguen estando incorporados en el proceso productivo por mucho tiempo más
sin mayores limitaciones. Indudablemente, esta dinámica no aplica para todos
los elementos de PPE, dado que sería impensable que la tecnología se mantenga
estática en el tiempo, pero sin duda alguna, si habrán importantes activos que
perduran en el tiempo, incluso más que la entidad que las posee. En este
sentido, bajo este esquema prevalece la premisa “Fondo (Sustancia-Esencia) sobre
Forma”, y la realidad económica cobra un protagonismo claro al momento de
confeccionar Estados Financieros que pretendan transmitir información relevante.
Por
otro lado, contamos con el impacto fiscal que este tipo de medidas tienen sobre
los Estados Financieros, de cara a las Autoridades Tributarias. En ese aparte,
el impuesto a las ganancias juega un papel fundamental, dado que por medio de
este mecanismo se busca cerrar las brechas existentes en la metodología
contable y las normativas tributarias que cada jurisdicción impone gracias a su
poder de imperio. Siendo así, es fundamental conocer, determinar y revelar de
forma apropiada lo que ocurre fiscalmente con transacciones de este tipo. En
torno a esto, el objetivo de la presente investigación de carácter documental,
con enfoque descriptivo y analítico, será el determinar los efectos de la
revalorización de elementos de PPE en el cálculo del impuesto diferido a fecha
de corte. Para ello, se evaluaran la literatura disponible del tema, buscando
entender la aplicación de las normas contables a ser analizadas desde distintas
perspectivas y jurisdicciones, y así tener una aproximación razonable sobre la
situación sujeta a estudio.
Revaluación
de activos
Propiedades,
Planta y Equipo
Para
Bertolino, Chiurchiú, Díaz, Galante, Pozzi y Suardi (2014, p 1) “Los bienes de
uso suelen ser uno de los rubros más significativos dentro del activo de las
empresas, por lo que el criterio que se adopte para su medición periódica
resulta relevante en la medición del patrimonio y los resultados”.
Habitualmente, el impacto de PPE es significativo en las organizaciones, siendo
de relevancia a efectos de la toma de decisiones no solo de accionistas, sino
de eventuales inversionistas interesados en conocer el verdadero potencial de
los negocios en los que aspiran participar financiera u operativamente. La
expectativa de invertir o mantenerse en una operación, muchas veces depende de
la cantidad, calidad y valor de sus bienes muebles e inmuebles, dado que ellos
marcaran en parte el efecto que se generará como negocio en marcha y como proyecto
en plan de liquidación.
More,
Salvatierra y Sánchez (2018, p 4) hacen énfasis en el hecho de que es práctica
común el registro de PPE a valor histórico, quienes al cabo de la vida útil
terminaran con valor cero; sin embargo, es claro de que el activo podría
generar un beneficio económico en ejercicios futuros, por lo que resulta en una
serie distorsión al ser contrastada la realidad económica, con lo plasmado en
los Estados Financieros.
Esta
visión ortodoxa de contabilidad fundamentada en el hecho legal (factura o
documento equivalente), escapa de la visión de mercado que pretende la Norma Internacional
de Contabilidad N° 21 (NIC 21), por lo que indudablemente solo es de aplicación
forzosa para entidades pequeñas, por un tema principalmente al costo-beneficio,
y no por su utilidad al momento de tomar decisiones.
Esta
situación generaría una brecha insalvable entre el valor del bien en uso
registrado en los libros contables, con el valor que tiene en el mercado; por
tanto, el Estado de Situación Financiera no estaría reflejando la realidad de
la empresa a una determinada fecha de corte. Es claro que “el modelo de costo
se presenta como la opción más sencilla y menos costosa. No obstante, es
indudable que la utilización de valores razonables permite brindar información
más relevante a los usuarios de los Estados Financieros. El debate sobre el
valor razonable se centra, fundamentalmente, en la compensación entre la
relevancia y la confiabilidad” Bertolino, Chiurchiú, Díaz, Galante, Pozzi y
Suardi (2014, p 1).
Estos
elementos permiten concluir que la revaluación se convierte en un mecanismo de
importancia al momento de presentar información de intereses para los distintos
usuarios y propósitos. El modelo de revaluación tiene efectos en los
indicadores usualmente utilizados para el análisis de los Estados Financieros,
tales como solvencia, endeudamiento, rentabilidad del patrimonio neto,
rentabilidad del activo, entre otros.
Presentar
Estados Financieros sin haber valorado apropiadamente las partidas que los
componen, incumpliría con importantes aseveraciones contables, que inhibiría el
estudio técnico del funcionamiento y performance económico y operativo de los
negocios, produciendo datos que realmente no pueden ser comparados con
organizaciones más sofisticadas, ubicadas en mercados globalizados.
Revaluación/revalorización
Fernández
y Palma (2018, p 16), citando a Hervás Oliver, J. L. (2005), consideran que “la
revalorización puede proporcionar una manera de mejorar el principio de imagen
fiel de la posición Financiera de la empresa, esto debido a que presentan, unos
valores contables más acordes a la realidad económica y mejoran, en
consecuencia, la imagen fiel de sus cifras contables”.
Para
ellos, los factores explicativos para revalorizar son:
i)
el nivel de endeudamiento,
ii)
la potencialidad de ahorro fiscal,
iii)
el tamaño y
iv)
la rentabilidad.
La
revalorización coloca a las organizaciones en una mejor posición de
financiamiento, dado que pudiese demostrar a eventuales prestamistas, sobre la
capacidad de pago que tiene ante terceros por la tenencia de activos con valor
de mercado superior a la deuda en sí.
Esto
da base para el crecimiento organizacional, a través de la obtención de
recursos líquidos por parte del entorno y no del pulso de los accionistas. Por
otro lado, demuestra el efecto tributario diferido, producto de la tenencia de
esos activos y sus consecuencias contables y legales en caso de ser realizados
en el corto, mediano o largo plazo. Por otro lado, se muestra el valor real del
negocio y sus potencialidades; también mostrar la sobrevaloración de los
mismos, por lo que en ciertos casos brindará una visión objetiva de lo que
realmente suceden puertas adentro.
Por
otro lado, Seng & Su (2010, p 17), entienden que “el
modelo de revaluación es utilizado por las grandes empresas para reducir costos
políticos, así como otras que solo practican el modelo para brindar una información
más creíble de valores de los activos obtenidos por especialistas
independientes”; no obstante a ello, los beneficios de esta práctica ha
invitado a empresas de menor tamaño, a medir sus fuerzas financieras, en aras
de iniciar sus propios procesos de expansión.
La
Norma Internacional de Información Financiera N° 13 (NIIF 13) define valor
razonable como el precio que sería recibido por vender un activo o pagado por
transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del
mercado en la fecha de la medición, considerándose como una medición del valor
razonable para un activo o pasivo concreto. Al medir el valor razonable, la
entidad deberá tomar en cuenta las características del activo o pasivo de la
misma forma en que los participantes del mercado las tendrían en cuenta al
fijar el precio de dicho activo o pasivo en la fecha de la medición. Estas
características incluyen, por ejemplo, los siguientes elementos:
(a)
la condición y localización del activo; y
(b)
restricciones, si las hubiera, sobre la venta o uso del activo.
En
aras de mantener coherencia y comparabilidad esta norma establece una jerarquía
del valor razonable que clasifica en tres niveles los datos de entrada de
técnicas de valoración utilizadas para medir el citado valor razonable. La jerarquía
del valor razonable concede la prioridad más alta a los precios cotizados en
mercados activos para activos y pasivos idénticos y la prioridad más baja a los
datos de entrada no observables. En mercados con problemas económicos, la
propensión de asumir riesgos por la compra de bienes pudiese generar que el
precio de venta final sea inferior al valor de mercado; en dichos casos
pudiesen generarse impactos significativos en los Estados Financieros a fecha
de liquidación.
Por
su parte, la Norma Internacional de Contabilidad N° 16 (NIC 16) establece los
lineamientos a seguir para el tratamiento y reconocimiento contable producto de
una revaluación de activo en los siguientes términos:
Con
posterioridad a su reconocimiento como activo, un elemento de propiedades,
planta y equipo cuyo valor razonable pueda medirse con fiabilidad, se
contabilizará por su valor revaluado, que es su valor razonable, en el momento
de la revaluación, menos la depreciación acumulada y el importe acumulado de las
pérdidas por deterioro de valor que haya sufrido.
Las
revaluaciones se harán con suficiente regularidad, para asegurar que el importe
en libros, en todo momento, no difiera significativamente del que podría
determinarse utilizando el valor razonable al final del periodo sobre el que se
informa.
El
reconocimiento de una revaluación brinda la posibilidad de fortalecer la
entidad patrimonialmente, considerando que los valores históricos de
adquisición quedan distorsionados al ser comparados con el entorno económico,
no permitiendo que la información financiera sea útil para los usuarios, dado
que carecen de razonabilidad.
Dichas
revaluaciones, pueden realizarse en función a los cambios que experimenten los
valores razonables de los elementos de PPE que se estén revaluando. La
frecuencia dependerá del contexto económico y lo volátil que sea el precio de
los bienes producto de la inflación u otros agentes que tengan incidencia en su
valoración.
Al
respecto, el párrafo 35 de la norma previamente citada establece que:
Cuando
se revalúe un elemento de propiedades, planta y equipo, la depreciación
acumulada en la fecha de la revaluación puede ser tratada de cualquiera de las
siguientes maneras:
a)
reexpresada proporcionalmente al cambio en el importe en libros bruto del
activo, de manera que el importe en libros del mismo después de la revaluación
sea igual a su importe revaluado. Este método se utiliza a menudo cuando se
revalúa el activo por medio de la aplicación de un índice para determinar su
costo de reposición depreciado.
b)
eliminada contra el importe en libros bruto del activo, de manera que lo que se
reexpresa es el importe neto resultante, hasta alcanzar el importe revaluado
del activo. Este método se utiliza habitualmente en edificios.
Por
otro lado, la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (NIIF PYMES) (motivando su incidencia en materia de impuesto
a las ganancias) ratifica que:
Uno
de los factores por el cual se genera el impuesto diferido es por las
diferencias temporarias que se presentan por la aplicación de uno de los
modelos de medición posterior al reconocimiento inicial en la implementación de
la NIIF para Pymes que se pueden aplicar a las Propiedades, planta y equipo,
estos son: i) Modelo del costo: reconocimiento inicial al costo menos la
depreciación acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas (IASB,
2010). ii) Modelo de revaluación (del cuál trata este artículo): Se medirá cada
elemento de la propiedad planta y equipo cuando su valor razonable pueda
medirse con fiabilidad por su valor revaluado (IASB, Modificaciones de 2015 de
la NIIF para PYMES, 2015, p. 40).
Los
ajustes del modelo de medición del costo, son depreciación y deterioro, los
cuales van contra resultados, al gasto. El modelo de revaluación, además de los
ajustes de depreciación y deterioro contra resultados, permite el del valor
razonable, que llevará a ajustar por valorización o desvalorización, el primero
contra superávit (ORI), el segundo contra el saldo existente en superávit, y lo
demás contra resultados.
El
efecto de la depreciación de activos valuados por el método del costo afectan
directo los resultados del ejercicio; por otro lado, de acuerdo con Rincón,
Quiñonez y Narváez, J. (2017 p 34), “el modelo de ajuste por revaluación de las
propiedades, planta y equipo implica ajustes con contrapartidas que impactan en
ambas partes. Los ajustes por depreciación, deterioro, desvalorización (cuando
no hay reserva de valorización) van contra el resultado; los ajustes por
valorización (cuando no se ha realizado desvalorización) contra el patrimonio”,
lo que abre la posibilidad de que dicho efecto no afecte los resultados del
ejercicio, si no directamente el patrimonio de la entidad. En todo caso, el
valor de la depreciación de bienes revaluados (excedentario a su valor de
factura) sería habitualmente considerado no deducible del impuesto a la renta
de forma temporaria.
Históricamente,
para el caso del registro al costo inicial, la medición de las PPE es por su
costo factura o documento equivalente, que comprende el precio de adquisición,
los honorarios legales, aranceles de importación e impuestos no recuperables,
después de deducir los descuentos comerciales o rebajas, más todos los costos
que se incurrieron para que el activo este en las condiciones óptimas para su
uso, además de la estimación inicial de los costos de desmantelamiento o
retiro. Por otro lado, en caso de activos revaluados, las entidades medirán un
elemento de PPE cuyo valor razonable pueda medirse con fiabilidad por su valor
revaluado (valor razonable, en el momento de la revaluación), menos la
depreciación acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro de
valor posteriores. Indudablemente, este último proporciona una razonable
certeza a fecha de corte, atendiendo a la realidad del activo y del contexto.
Es
claro que el modelo de revaluación permite un ajuste tanto por incremento como
por disminución en el valor del activo en el mercado a fecha de corte, mientras
que el modelo del costo solo permite ajustar por la disminución de la
depreciación pactada en su adquisición y por la pérdida de deterioro, si fuere
el caso, no permitiendo lograr un mayor acercamiento a la realidad económica.
De
vuelta con la norma para grandes entidades, a efectos del reconocimiento
contable, el párrafo 39 establece que el incremento del importe en libros de un
activo como consecuencia de una revaluación, se reconocerá directamente en Otro Resultado Integral (ORI) y se
acumulará en el patrimonio, bajo el encabezamiento de “Superávit de Revaluación”,
haciendo énfasis en que el incremento se reconocerá en el resultado del período
en la medida en que sea una reversión de un decremento por una Revaluación del
mismo activo reconocido anteriormente en el resultado del periodo, siendo así,
si debe reducirse el importe en libros como consecuencia de una revaluación,
dicha disminución afectará los resultados del periodo, excepto cuanto existiera
saldo acreedor en el Superávit de Revaluación en relación con ese activo, en
cuyo caso afectará el ORI contra patrimonio.
En
caso de que el activo sea dispuesto para la venta o desincorporado por otra
razón, el Superávit de Revaluación podrá ser transferido directamente a ganancias
acumuladas; no obstante, parte del Superávit podría transferirse a medida que
el activo fuera utilizado por la entidad. En ese sentido, mientras que el
activo se encuentre disponible, el Superávit no estaría disponible dentro de
las utilidades pendientes por ser distribuidas.
El
párrafo 40 de la NIC 16, establece supuestos adicionales de importante
observancia, dado que proveen de situaciones que pueden ser presentadas en
jurisdicciones donde los precios de los bienes pueden aumentar o disminuir. En
ese sentido, se establece que:
Cuando
se reduzca el importe en libros de un activo como consecuencia de una
revaluación, tal disminución se reconocerá en el resultado del periodo. Sin
embargo, la disminución se reconocerá en otro resultado integral en la medida
en que existiera saldo acreedor en el superávit de revaluación en relación con
ese activo. La disminución reconocida en otro resultado integral reduce el
importe acumulado en el patrimonio contra la cuenta de superávit de
revaluación.
Caso
importante a efectos del reconocimiento en las ganancias acumuladas, se nos
presenta en el caso de que se produzca la baja del activo, caso, contemplado en
el Párrafo 41 de la citada norma:
El
superávit de revaluación de un elemento de propiedades, planta y equipo incluido
en el patrimonio podrá ser transferido directamente a ganancias acumuladas,
cuando se produzca la baja en cuentas del activo. Esto podría implicar la
transferencia total del superávit cuando la entidad disponga del activo. No
obstante, parte del superávit podría transferirse a medida que el activo fuera
utilizado por la entidad. En ese caso, el importe del superávit transferido
sería igual a la diferencia entre la depreciación calculada según el valor
revaluado del activo y la calculada según su costo original. Las transferencias
desde las cuentas de superávit de revaluación a ganancias acumuladas no pasarán
por el resultado del periodo.
En
el supuesto previamente citado, el Superávit si estaría disponible y
susceptible a ser repartido como dividendos, a menos de que existan
restricciones estatutarias o legales que literalmente las limiten.
Impuesto
diferido
Definición
García
(2017, p 245), considera que el impuesto a las ganancias reconoce en los
estados financieros los efectos futuros de tributos que graven la renta,
relacionado con situaciones presentes, donde no se determina un impuesto
corriente en el ejercicio de causación o devengo, producto de diferencias
metodológicas entre la manera como se presentan los resultados de una Compañía
de acuerdo a PCGA, y la metodología técnica – tributaria. De allí nace la
importancia de la norma.
Llobet
(2013, p 5), considera que “los
impuestos diferidos se generan al comparar las bases financieras con las bases
fiscales de los activos y los pasivos”, producto del proceso de identificación
de diferencias temporarias. Estas diferencias se fundamentan en transacciones u
operaciones que su tratamiento fiscal está condicionado a que surjan eventos
futuros para poder ser admitida por la normativa. Rincón, Quiñonez y Narváez,
J. (2017, p 5), basándose en las NIIF PYMES, consideran que “el impuesto a las
ganancias son todos los impuestos corrientes nacionales y provenientes del
exterior que están fundamentados en ganancias fiscales, el cual incluye
impuestos cómo las retenciones sobre dividendos que se pagan por una
subsidiaria, asociada o negocio conjunto, en las distribuciones a la entidad
que informa”.
De
acuerdo a la evidencia compartida en varias jurisdicciones, la revaluación no
tiene incidencia en el cálculo tributario, dado que las normativas fiscales
desconocen este tipo de eventos voluntarios con impacto estrictamente contable,
por lo que no genera distorsión alguna en el cálculo del impuesto corriente.
Fernández y Palma (2018, p 199), caso peruano, concluyen “que la revaluación de
activos fijos influirá positivamente en los resultados tributarios de las
empresas (…), ya que, si bien el mayor valor obtenido por la revaluación
voluntaria no es aceptado tributariamente y debe adicionarse en los cálculos
del impuesto a la renta, el efecto es neutro ya que se pagarían los impuestos
como si nunca se hubiese realizado revaluación alguna”. Los comentarios
precedentes muestran que el sistema tributario peruano se circunscribe
principalmente a considerar una contabilidad fundamentada en entradas y salidas
de efectivo (considerando transacciones llevadas a cabo con el uso de la banca),
por lo que ajustes de esta naturaleza no impactan la determinación del gasto
corriente.
En
esa misma línea, García (2017, p 245), tomando en cuenta la legislación
venezolana, concluye de manera semejante cuando considera que “se ha demostrado
que dicho cálculo no tiene mayor incidencia en el cómputo del (…) corriente; a
pesar de esto, su determinación si permite obtener un dato valioso de cara a la
planificación financiera y fiscal, por lo que su correcta aplicación puede
afectar positiva o negativamente la situación contable”, todo esto considerando
que la legislación de dicho país literalmente desconoce cualquier ajuste de
valores que no esté contemplado en la norma que regula la materia. Por último,
Rincón, Quiñonez y Narváez (2017, p 129) concluyen que “en Colombia la
normatividad tributaria tiene políticas de reconocimiento y medición de las
propiedades, planta y equipo que no permiten el ajuste al valor razonable”.
El
cálculo del impuesto diferido no está asociado a una metodología fiscal-legal
(normalmente prevista en normativas legales), tal como es el caso del impuesto
corriente, si no del resultado de comparar metodológicamente el estado de
situación financiera fiscal y contable a una determinada fecha de corte. De
acuerdo a la NIC 12, en su párrafo 20, las diferencias temporarias surgen
también cuando se revalúan los activos, pero no se realiza un ajuste similar a
efectos fiscales; es decir, contablemente es pertinente revaluar los activos,
pero dicho ajuste no es considerado habitualmente por la legislación
tributaria, como ya ha sido mencionado desde distintas perspectivas y
jurisdicciones.
En
ese caso, contablemente es reflejado el valor revaluado, mientras que para
efectos fiscales, el valor que se considera es el monto de adquisición del bien
sujeto a revalúo, lo que en ambientes inflacionarios puede ocasionar
diferencias significativas en valores constantes y absolutos.
Justificación
contable
El
impuesto a las ganancias tiene como objetivo fundamental mitigar las brechas
existentes entre la metodología contable y en los mecanismos de determinación
del impuesto corriente de acuerdo a las normas tributarias vigentes en cada
jurisdicción. El impuesto corriente viene dado por mandato legal, en función a
normas en vigor o sustancialmente en vigor producto del poder de imperio
conferido por los ciudadanos al Estado, a través de las instituciones o
autoridades tributarias destinadas para tales fines.
Metodológicamente,
el cálculo del impuesto a las ganancias se realiza comparando la base contable,
con la base fiscal. De igual forma, el referido Impuesto considera los efectos
que se generan producto del traslado de pérdidas fiscales y de rebajas o
beneficios fiscales con efectos futuros. Producto de dicha comparación pueden
resultar diferencias de carácter temporarias o no temporarias. Para el primero
de los casos, el efecto tributario se difiere para períodos futuros, producto
de la generación de eventos o condiciones que permitan la deducibilidad de
erogaciones o la gravabilidad de beneficios contables.
Por
otro lado, las diferencias de carácter no temporario no generan impuesto diferido
alguno, dado que los efectos actuales carecen de consecuencias futuras. Siendo
así, el efecto termina afectando la tasa efectiva, lo que origina la principal
fuente de diferencias al ser comparada con la tasa estatutaria prevista en los
cuerpos legales en vigor o sustancialmente en vigor. El ejemplo más común lo
vemos en el caso de intereses moratorios y multas; normalmente, las normas
tributarias ven este tipo de gastos como pérdidas voluntarias, producto de
ineficiencia administrativa y/u operativa, por lo que indudablemente se limita
su deducción de forma permanente, incrementado con ello el gasto de impuesto
corriente, o disminuyendo las pérdidas del ejercicio.
Impuestos
diferidos activos
Una
vez realizada la comparación de la base contable con la base fiscal, se procede
a identificar las diferencias que pueden ser consideradas temporarias, quienes terminan
teniendo impactos activos (beneficios futuros aprovechables) o pasivos
(obligaciones tributarias futuras). El caso de los impuestos activos se da
cuando la diferencia temporaria genera en el ejercicio actual un incremento en
el impuesto corriente, aprovechable o deducible/no gravable en ejercicios
futuros cuando se den los supuestos previstos en la norma que regule la
materia. El ejemplo más común lo vemos en jurisdicciones donde los gastos deben
estar debidamente pagados para ser deducibles o admisibles para el cálculo del impuesto
corriente; en este caso, el gasto sería no deducible en el ejercicio de
causación, pero podría ser aprovechado en ejercicios futuros cuando
efectivamente se extinga la obligación.
De
acuerdo a la normativa contable, el impuesto diferido activo solo puede ser
reconocido si existe una probabilidad más allá de cualquier duda razonable de
que se pueda realizar dicho activo. Siendo así, si la entidad genera pérdidas
de forma repetida, no cuenta con planes y proyecciones claras sobre sus
operaciones futuras, no cuenta con un departamento o asesoría que planifique
financiera y fiscalmente las operaciones o sencillamente desconoce cómo será su
desenvolvimiento en el mercado a futuro, no tiene permitido reconocer impuesto
diferido activo alguno.
No
obstante a lo anterior, la norma si exige que sea realizada la determinación y
que se revele toda la información asociada a dicho cálculo, de forma tal de que
los usuarios de la información financiera estén en la capacidad de poder tomar
decisiones en torno a esto. Uno de los grandes riesgos para los usuarios surge
cuando dichos beneficios tienden a ser susceptibles a ser decretados como
beneficios para los accionistas, dado que de una u otra forma pudiese estar
dándose una ficción contable en el pago de dividendos, sobre ingresos que no
necesariamente están vinculados con la operación de la entidad, o con su
eficiencia al manejar los gastos asociados al manejo del mismo. En estos casos,
surgen entidades que advertidamente establecen limitaciones que inhiben la
posibilidad de que esto se dé, garantizando mayor transparencia de cara a los
negocios, mitigando la descapitalización o manejo inapropiado del flujo de
caja, producto de transacciones con enfoque, principalmente, contable.
Impuestos
diferidos pasivo
Por
otro lado, el impuesto diferido pasivo constituye el reconocimiento contable de
una obligación futura que se tendrá con la autoridad fiscal, producto de la
deducción anticipada o la no gravabilidad de potenciales ingresos que deberán
ser tributados en el futuro por la entidad. En ese sentido, la normativa
contable exige que el reconocimiento de dicho pasivo sea de carácter obligatorio,
por lo que la gerencia deberá proceder a determinar y reconocer sin mayor
restricción el impuesto que se ocasione, producto de la comparación ya
mencionada entre la base contable y la base fiscal.
Para
el caso de la revaluación de PPE, el mayor valor normalmente excede el valor
nominal de los elementos sujetos a valoración. En este caso, se genera un impuesto
diferido pasivo. La temporalidad en esta transacción nace por el hecho de que
el contribuyente está revelando que en un eventual evento de venta existiría
una renta que fiscalmente no es gravable al momento del reconocimiento, pero si
en el momento de su definitiva enajenación, por lo que automáticamente permite
que el usuario de la información financiera esté al tanto de dicha obligación
futura. En caso de que no sea una enajenación, sino sea por el contrario una
desincorporación de otro tipo, no existirá ningún tipo de efecto de carácter
fiscal, así como no se dio en su reconocimiento inicial, por lo que
sencillamente será reversado el impuesto diferido pasivo, sin mayor
consecuencia ante la autoridad tributaria.
Tipo
impositivo
El
monto del impuesto diferido activo o pasivo que deba reconocerse dependerá del
tipo impositivo (normalmente el previsto en la ley o normativa equivalente) que
esté en vigor o sustancialmente en vigor para el momento de la potencial
realización o liquidación del impuesto diferido, respectivamente. Es decir, el
tipo impositivo no necesariamente será el que esté vigente al momento del
reconocimiento, dado que por ser un impuesto diferido, deberá atenderse a que
la probabilidad de ocurrencia del evento futuro será la que marque la
determinación cuantitativamente del mismo. Dicha información debe ser
debidamente revelada, a fin de que puedan darse las respectivas explicaciones
de cara a la identificación de las diferencias que se den entre la tasa
efectiva y la tasa estatutaria en vigor o sustancialmente en vigor.
Reconcomiendo
contable
El
reconocimiento contable del impuesto diferido activo o pasivo es realizado en
el estado de resultados, a menos que las razones que originen el mismo se hayan
dado por operaciones o eventos que afecten el patrimonio de la entidad. Siendo
así, los impuestos que se ocasionen producto de transacciones habituales como
gastos no deducibles e ingresos no gravables de forma temporaria afectan
normalmente en forma de gasto o beneficio por impuesto diferido. Para el caso
que ocupa la investigación, considerando que la revaluación afecta el activo en
sí mismo, con efectos en patrimonio, el impuesto diferido (en este caso
pasivo), deberá reconocerse con incidencia en el patrimonio, por lo que no
afectará el rendimiento de la entidad en el estado de resultados. En la mayoría
de los casos, dicha condición es altamente conveniente, dado que no afecta realmente
el manejo operativo y administrativo de la entidad.
No
obstante a lo anterior, eventualmente si pudiese terminar siendo parte de las
utilidades acumuladas de la entidad, por lo que se hace fundamental crear
mecanismos estatutarios que limiten dicha situación, en beneficio de la entidad
como grupo económico, aun cuando financieramente sea altamente tentador para
los tenedores de acciones.
Conclusiones
A
modo de cierre, se presentan las siguientes conclusiones producto de la
investigación:
·
El impuesto diferido mitiga las brechas
existentes entre la metodología contable y fiscal impuesta en cada jurisdicción,
a efectos de la determinación de impuestos a las ganancias, reduciendo la
distancia entre la tasa estatutaria (legal en vigor o sustancialmente en vigor)
y la tasa efectiva (resultado de la incorporación del gasto/beneficio corriente
y diferido, en función a la utilidad neta contable). Indudablemente, la
existencia de partidas no temporarias producirán diferencias insustituibles
entre la expectativa de las organizaciones y la normativa tributaria.
·
El impuesto diferido corriente parte de
la determinación prevista en la normativa legal vigente en cada jurisdicción a
fecha de corte y con las reglas allí previstas.
El
mismo no cambia producto de la aplicación de avalúos para fines financieros,
considerando que las legislaciones locales normalmente los desconocen para
efectos tributarios. Su efecto es neutro, por lo que no ocasiona una carga
fiscal adicional. Se denota que en jurisdicciones tales como Perú, Colombia y
Venezuela, la normativa legal expresamente excluye el sistema de revalorización
para efectos de la determinación de la carta tributaria. La experiencia es
parecida en el resto de jurisdicciones donde se aplican tributos análogos.
·
El impuesto diferido pasivo debe ser
reconocido de forma obligatoria, considerando que está asociada a obligaciones
futuras, diferencia significativa con respecto al impuesto diferido activo, el
cual debe ser ampliamente evaluado. Por principio de prudencia, es fundamental
que los usuarios conozcan de la existencia de este tipo de obligaciones
futuras.
·
El reconocimiento de revalúo para
elementos de PPE está debidamente regulado tanto en las NIIF para Grandes
Entidades como en la dirigida a PYMES. La aplicación de la misma, proporciona
la flexibilidad de aumentar o disminuir el valor de un activo, dependiendo de
las condiciones del mismo y el contexto donde se encuentre. No debe obviarse el
hecho de que este tipo de transacciones genera costos adicionales, por lo que
debe evaluarse apropiadamente la relación costo-beneficio de su aplicación,
considerando el impacto que generará en los estados financieros y en el flujo
de caja de la entidad. En PYMES, el avalúo es incorporado cuando
definitivamente generará ventajas crediticias, operativas o comerciales.
·
Al llevar a cabo una Revaluación, es
importante que todo entidad realice una evaluación de manera integral (revisión
exhaustiva de todas las Normas que apliquen a los elementos de PPE), a fin de
evitar contradicciones a futuro, considerando que los citados elementos no
generen los suficientes flujos futuros para cubrir las operaciones de la
entidad, lo cual conllevaría al reconocimiento de pérdidas por deterioro.
·
El mayor valor del revalúo debe der
reconocido en el ORI, con efecto en el superávit por revaluación. No afecta el
estado de resultados. No obstante a lo anterior, en economías inflacionarias,
el reconocimiento de avalúo proporciona solvencia patrimonial ante terceros.
Algunos supuestos aplican como excepción y deben ser debidamente evaluados por
la gerencia.
·
Dependiendo de la jurisdicción, el mayor
valor registrado por Superávit por Revaluación no puede ser decretado como
dividiendo, considerando que es una ganancia no realizada.
·
Al estar relacionado con una partida de Superávit,
el impuesto diferido no afecta el estado de resultados. Debe ser reconocido
directamente al patrimonio, convirtiéndose en un menor valor al previamente
registrado al momento del avalúo.
·
Se pronostica que su realización estará
supeditada a la desincorporación del activo en el momento de ser vendido o
retirado por las condiciones de inoperatividad del mismo. Es importante
resaltar el hecho de que la depreciación que se ocasione sobre bienes revaluados,
no tendrá incidencia en el estado de resultados, por lo que no afectará las
ganancias o pérdidas de la entidad.
Al
ser desincorporado como venta, la ganancia es normalmente considerada como
gravable. Teóricamente, dicho monto debe estar parcial o totalmente incluido
dentro del impuesto diferido pasivo reconocido.
·
El cálculo de la revaluación y del impuesto
diferido no genera contingencia alguna antes las autoridades tributarias, dado
que tiene un impacto meramente financiero de cara a los usuarios de los
resultados contables de la entidad.
Referencias
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H. (1992). Curso de Finanzas, Derecho
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[1]
Licenciado en ciencias
fiscales, mención rentas, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública
(ENAHP); maestría en ciencias gerencias, mención finanzas, Universidad
Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA); MBA, Formato Educativo y
Universidad de Cádiz; diplomado en educación orientada al desarrollo de
competencias, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB); programa de estudios
avanzados en gerencia de la tecnología y sistemas de información, UCAB;
cursando doctorado en educación, UCAB. Profesor de la Universidad Católica
Andrés Bello - Guayana. Actualmente Socio de García Gómez Services &
Asociados, S. C., firma miembro de IPG.
Impuesto al Patrimonio en Venezuela. Causas y consecuencias
Introducción
El
impuesto al patrimonio (IP), es un tributo que tiende a desvincularse de la
verdadera capacidad
contributiva de los contribuyentes, considerando que parte del indeterminable supuesto de conjeturar que existe una manifestación de riqueza por el simple hecho de tener posesión de un patrimonio, concebido desde la perspectiva contable y comercial. Esta presunción, invariablemente, puede cambiar en el tiempo dependiendo del contexto donde se maneje el contribuyente, por lo que su impacto en el mismo llegaría a ser inmaterial en algunos casos, y absolutamente confiscatorio en muchos otros. La realidad es que esto hace que el tributo sea inaplicable en jurisdicciones con intenciones de ser justos y certeros en la aplicación de normas de este tenor. Los sistemas tributarios ideales se enfocan, principalmente, en propiciar condiciones de certeza y simplicidad, dando fundamentos económicos a grupos empresariales interesados en abordar nuevos negocios.
contributiva de los contribuyentes, considerando que parte del indeterminable supuesto de conjeturar que existe una manifestación de riqueza por el simple hecho de tener posesión de un patrimonio, concebido desde la perspectiva contable y comercial. Esta presunción, invariablemente, puede cambiar en el tiempo dependiendo del contexto donde se maneje el contribuyente, por lo que su impacto en el mismo llegaría a ser inmaterial en algunos casos, y absolutamente confiscatorio en muchos otros. La realidad es que esto hace que el tributo sea inaplicable en jurisdicciones con intenciones de ser justos y certeros en la aplicación de normas de este tenor. Los sistemas tributarios ideales se enfocan, principalmente, en propiciar condiciones de certeza y simplicidad, dando fundamentos económicos a grupos empresariales interesados en abordar nuevos negocios.
En
Venezuela, los tributos al patrimonio han estado circunscritos a la tímida
intención de recaudar del Poder Público Municipal, convirtiéndose prácticamente
en un inmaterial mecanismo de recaudación y como control para efectos de
registros y notarías en los casos que aplique algún tipo de proceso de
enajenación, alquiler u otra forma de traspaso análogo de posesión o propiedad.
Su funcionamiento es prácticamente administrativo, producto de una marcada
ausencia de procesos de zonificación y evaluación de valores de mercados de
bienes inmuebles. El rol de los Municipios ha estado más asociado a temas de
funcionamiento y permisología, no siendo una fuente fidedigna para efectos de
la correcta valoración de activos.
La
autoridad tributaria nacional también cuenta con normas patrimoniales
orientadas a gravar las donaciones y sucesiones. De igual forma, se han
convertido en esquemas de tributación anclados a procesos de traspaso de
propiedad o uso de bienes y derechos, siendo su recaudación, administración y
fiscalización bastante escasa.
En
la práctica, ha sido mayor el costo de su existencia, que los beneficios mismos
que estos pudiesen generar en función al Presupuesto de la Nación, manteniendo
claro el hecho de que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha sido en los últimos
años el principal tributo del país, de acuerdo a los pocos datos aportados por
el ente recaudador.
Otro
intento interesante, fue el caso del Impuesto a los Activos Empresariales
(IAE), tributo que tuvo un impacto importante en entidades con negocios incipientes
o poco rentables, pero con importantes activos operativos. Sin duda alguna, fue
un impuesto que logró afectar a instituciones financieras, consorcios hoteleros
y grandes entidades con utilidades limitadas o pérdidas recurrentes. Este
tributo en la práctica era complementario del Impuesto sobre la Renta (ISLR) y
para los efectos terminaba siendo un mínimo tributable. El mismo Estado
consideró en su oportunidad que dicho impuesto no debía existir, dado que era
considerado confiscatorio y no media la verdadera capacidad contributiva de los
contribuyentes.
El
IAE tenía la bondad de identificar de manera razonablemente clara, la tenencia
de activos que por sus características no se encontraban inmersos en el proceso
productivo de la entidad, por lo que terminaba propiciando su exclusión de la
base imponible. De igual forma, se incentivaba la eliminación de activos de
carácter tributario, a fin de evitar el cálculo de tributos sobre otros
tributos contablemente reconocidos en los estados financieros a fecha de corte.
En líneas generales, el IAE terminó siendo muy perjudicial en ciertas
tipologías de negocios, más allá de la posibilidad real de poder trasladar los
excesos y dozavos generados durante su proceso determinativo. Es importante destacar,
que durante el tiempo de su vigencia, Venezuela no estaba inmerso en un proceso
hiperinflacionario, por lo que su recaudación seguía siendo, materialmente
significativa, de cara a la autoridad tributaria.
En
función a estos antecedentes, pareciese inoficioso el observar como aplicable
un nuevo tributo al patrimonio; no obstante, la autoridad tributaria venezolana
decidió implementar para el ejercicio 2019 un nuevo IP con efectos en los
sujetos pasivos especiales que hacen vida en el país, y con efectos que
pudiesen ser bastante severos, sobre todo en entidades que no han podido seguir
operativos o al menos rentables, pero que aún mantienen la posesión de hecho o
derecho de bienes. Partiendo de lo anterior, el objetivo fundamental de la
presente investigación de carácter documental descriptivo y analítico, es
identificar los principales elementos del nuevo IP venezolano, determinando las
causas que lo originaron y haciendo un ejercicio de identificación de las
posibles consecuencias que tendrá dicho tributo sobre los sujetos pasivos especiales.
Todo esto se lleva a cabo a través del intercambio de saberes disponible sobre
el tema y los principales precedentes observados al respecto.
Impuesto
al Patrimonio
De
acuerdo con Gómez y García (2006, p 14), el patrimonio “es el conjunto efectivo
de bienes de la sociedad”, que en términos contables se traduce en la
diferencia simple que existe entre los bienes y derechos que posea una entidad
(activos) menos las obligaciones que esta tenga para con terceros; todo esto
partiendo de que la misma sea favorable en términos cuantitativos.
Siendo
así, toda entidad que patrimonialmente sea deficitaria, no estaría sujeta al
pago de este tributo, y más bien, deberá evaluar de forma precisa la aplicación
de la normativa venezolana en materia de descapitalización, en cuyo caso se
requerirá su nueva capitalización o forzosa liquidación.
Ciertamente,
dicha práctica no se detiene analizar la verdadera capacidad contributiva del
contribuyente, dado que hasta dicho punto, solo se identifica el indicador
patrimonial, lo que no necesariamente se vincula con la disponibilidad
jurídica, económica y financiera de sus resultados. Si bien es cierto, es un
dato relevante para medir el comportamiento de una entidad, no necesariamente
puede ser considerado directamente como una base imponible a ser tributada en
sistemas modernos. En al menos los dos últimos ejercicios fiscales, empresas
asociadas a negocios en moneda extranjera han tenido serios problemas para
generar utilidades brutas, pero terminan teniendo ganancias netas
significativas producto de las distorsiones existentes en el sistema cambiario
venezolano, lo que claramente demuestra, que su situación patrimonial puede
terminar siendo una ficción contable.
Villegas
(1992, p 72) identifica al tributo al patrimonio como un impuesto real,
partiendo del hecho de que considera de forma exclusiva la riqueza del
contribuyente, obviando la situación personal del mismo; es decir,
independientemente de que exista o no capacidad de pago. La simple tenencia del
bien, hace que nazca el hecho imponible. En ningún momento, se analiza la
posibilidad de generación de rentas de los bienes sujetos a imposición, dado
que dicho elemento no es requerido ni valorado por el legislador, siendo de
perfecta aplicación en jurisdicciones con distorsiones que inhiben la
generación de rentas en los contribuyentes. Esta ausencia de generación de
rentas pudiese ser causa principal para la liquidación de dichos bienes, dado
que terminaría siendo inviable hacer frente a obligaciones de carácter
tributario por la ausencia de recursos líquidos y disponibles a fin de
satisfacer el pago ante la autoridad gubernamental. En este caso, el tributo
terminaría de minar el patrimonio de personas y empresas, solo con el objetivo
de cumplir una normativa que es indiferente a la situación real de los sujetos
pasivos.
Paradójicamente,
para Gómez (2012, p 413-416), estos tributos elevan el nivel de equidad, dado
que enseñan eficiencia a los sujetos pasivos, mientras que en simultáneo proveen
de mayor control a la autoridad tributaria. De igual forma, se propicia la
eficiencia en la inversión de los sujetos de derecho, dado que éstos solo
adquirirán bienes que sean provechosos para sus finanzas y no solo con fines
especulativos. Contradictoriamente, de acuerdo a la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe Naciones Unidas (CEPAL) durante el 2007 en un total
de dieciocho países de Suramérica y Centroamérica, tan solo tres tenían en
vigencia impuestos recurrentes sobre el patrimonio, lo que demuestra cómo ha
ido en desuso este pensamiento fiscalista. Aun cuando resulta interesante este
tipo de tributos para entes multilaterales prestadores de recursos,
indudablemente los mimos terminar siendo un retroceso importante para sistemas
tributarios modernos. La simplicidad y agresividad de tributos al patrimonio son
una gran tentación encubierta dentro de la potestad tributaria otorgada a los
Estados.
Impuesto
al Patrimonio en Venezuela
Mediante
la promulgación de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios,
publicada en Gaceta Oficial N° 41.667, del 3 de julio de 2019. Con
posterioridad fueron publicadas las Gacetas Oficiales N° 41.696 y N° 41.697, del
16 y 19 de agosto, respectivamente, quienes contemplan cambios significativos a
la Ley inicialmente promulgada y proporciona elementos para la declaración y
pago, lo que demuestra desorientación y descoordinación por parte del Poder
Legislativo y el ente recaudador, dejando claro la baja calidad en la técnica
legislativa empleada para la confección de los distintos elementos del tributo.
En función a ello, es importante hacer énfasis en los principales aspectos de
la norma, los cuales de seguido se pasan a desarrollar:
Hecho Imponible
Inicialmente,
de acuerdo con lo previsto en la Ley, el hecho imponible era la propiedad o
posesión, de patrimonio igual o superior a treinta y seis millones de Unidades
Tributarias (UT) para el caso de personas naturales y cien millones de UT paras
las personas jurídicas, debiendo pagar el impuesto por la porción del
patrimonio que supere los montos indicados en el encabezamiento del Artículo 1.
Posteriormente, dicha norma fue reformada, gravando el patrimonio neto igual o
superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias tanto para
personas naturales como jurídicas, no dándose la opción de ser tributado el
exceso entre este monto, y los bienes del sujeto pasivo especial. Esto elimina
de inmediato una primera base de exención mostrada en lo que podríamos
denominar como primer borrador de la norma.
Hasta
este punto, se menciona el término “patrimonio”, pero no se llega a definir el
mismo. En primera instancia, el uso de dicho término nos lleva a la concepción
contable inicial de activos, menos pasivos. El patrimonio considerado para
tales fines es el que sirva para el cierre del 30 de septiembre de cada año,
habiendo un proceso alterno para este primer ejercicio, en los términos que
posteriormente serán expuestos.
La
Administración Tributaria tiene facultades claras para la calificación de
sujetos pasivos especiales, tal como se regula en la Providencia
Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622, del 8 de febrero de 2007,
provista en una métrica que cuantitativamente les permite incrementar de forma
drástica el universo de sujetos que podrían ser contribuyentes de este
impuesto, y por añadidura del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras
(IGTF), al régimen de anticipos de IVA y del ISLR. Desafortunadamente, esta
métrica está diseñada con una absoluta inobservancia de lo que ha sido el
comportamiento hiperinflacionario del país, por lo que quedan incluidas dentro
de los supuestos, entidades que aún no están en condiciones financiera, operativa
y administrativa para afrontar los retos de ser sujetos pasivos especiales, lo
que lleva a su desaparición o al incumplimiento sistemático de la normativa
tributaria a todos los niveles geopolíticos.
Considerando
esto, existiría una probabilidad clara de que el primer plan de acción de la
autoridad tributaria sea el de sincerar su data y proceder a la notificación de
personas jurídicas y naturales que se encuadren dentro de los supuestos para
ser calificados como sujetos pasivos especiales, lo que generaría una
masificación importante de la base a tributar, en detrimento de un parque
comercial e industrial, los cuales se encuentran en constante y vertiginoso
descenso.
Entrando
de lleno en la terminología empleada por el legislador, el término “posesión”
genera una serie de discusiones técnicas y un alto nivel de incertidumbre para
los contribuyentes, mientras que en simultáneo provee de discrecionalidad a los
funcionarios a cargo de procesos de fiscalización.
Esto
pudiese llevar a que sean desestimados contratos de cesión de uso y goce
temporal de bienes, tal como es el caso de arrendamientos, comodatos, prendas,
depositarios, usufructuarios, usuarios, entre otros, previstos en el Código
Civil Venezolano, que incluso cambiarían esquemas de negocios preexistentes en
grupos empresariales que acostumbran aglutinar activos y pasivos en torno a sus
respectivos objetos jurídicos y funcionales.
De
acuerdo al Artículo 771 del citado Código, se define posesión como: “la
tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos con nosotros mismos
o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre”. Ahora bien, de acuerdo con Calvo (2000, p 453), la posesión se
considera un hecho, “que consiste en un poder físico ejercido por alguien que
tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del
cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que
la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia
de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio”. Esta dualidad
pudiese llevarnos a que el mismo bien sea considerado como patrimonio para el
propietario jurídico y el que tenga la posesión del mismo, lo que nos llevaría
a una múltiple imposición tributaria.
En
la práctica, será bastante complejo poder explicar a la autoridad tributaria,
la importancia y armonización que debe haber en este sentido, dado que
aparecerán casos en los cuales se pretenda gravar un mismo activo en distintos sujetos
pasivos, o que se decida gravar sin justificación económica al que ya haya sido
calificado como sujetos pasivo especial, como mero mecanismo de recaudación,
más allá de que el fondo y forma de la transacción libere a éste de la
mencionada obligación, abriendo la puerta a interminables querellas de carácter
administrativo y jurídico, con impacto económico y operativo en los negocios
que se vean afectados.
Elementos de conexión
La
norma identifica en los Artículos 4 y 5, una serie de elementos que se
consideran de materia gravable, calificándolos como territoriales; sin embargo,
en el cuerpo de la norma se establecen unos elementos que terminan
convirtiéndolo en un tributo que grava la tenencia de patrimonio (o de bienes y
derechos) sin importar el sitio donde se encuentren ubicados, tal como de
seguido se detalla:
Criterios
territoriales
Artículo
4. Los sujetos pasivos calificados como especiales tributarán conforme a los
criterios territoriales siguientes: 1.- Las personas naturales y jurídicas
calificadas como sujetos pasivos especiales, así como las entidades sin
personalidad jurídica, residentes en el país, por la totalidad del patrimonio,
cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan
ejercer los derechos que lo conforman. 2.- Las personas naturales y jurídicas
calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad extranjera, así
como las entidades sin personalidad jurídica, no residentes en el país, por los
bienes que se encuentren ubicados en el territorio nacional, así como por los
derechos que se puedan ejercer en el país. 3.- Las personas naturales y
jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad
venezolana no residentes en el país, por los bienes que se encuentren ubicados
en el territorio nacional, así como por los derechos que se puedan ejercer en
el país.
En
los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, cuando las
personas o entidades posean establecimiento permanente en el país, serán además
contribuyentes por la totalidad del patrimonio atribuible a dicho
establecimiento, cualquiera sea el lugar donde se encuentres ubicados los
bienes o se puedan ejercer los derechos que los conforman.
Bienes y derechos
situados en el país Artículo 5. A los efectos de esta Ley Constitucional, se
consideran ubicados en el territorio nacional, entre otros, los bienes siguientes:
1. Los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en el
territorio nacional. 2. Las naves, aeronaves, buques, accesorios de navegación
y vehículos automotores de matrícula nacional. También se consideran ubicados
en el territorio nacional los referidos bienes de matrícula extranjera, siempre
que hayan permanecido efectivamente en dicho territorio al menos ciento veinte
(120) días continuos o discontinuos durante el período de imposición. 3. Los
títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores
representativos del capital social o equivalente, emitido por sociedades
venezolanas. 4. Los bienes expresados en piedras preciosas, minerales, obras de
arte y joyas.
Sujeto Activo
El
sujeto activo de la obligación está representado por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultado para
administrar, recaudar, controlar y cobrar el impuesto. Para la autoridad
tributaria será un reto poder controlar dicho tributo; está claro que el
proceso de determinación del valor atribuible será uno de los principales
obstáculos, considerando la multiplicidad de elementos que deben considerarse a
fin de determinar un monto apropiado de los bienes y derechos de la entidades
calificadas como sujetos pasivos especiales, por lo que, el primer paso de
éstos será el poder conformar equipos que eliminen la temible discrecionalidad
en los procesos de fiscalización.
Sujeto Pasivo
Los
sujetos pasivos serán las personas naturales y jurídicas que hayan sido
calificados como especiales por la autoridad tributaria y que posean un
patrimonio igual al ya mencionado. De
acuerdo al Artículo 4 de la Ley, se clasificarán de la siguiente forma:
1.-
Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales,
así como las entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país, por la
totalidad del patrimonio, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados
los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman.
2.-
Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales
de nacionalidad extranjera, así como las entidades sin personalidad jurídica,
no residentes en el país, por los bienes que se encuentren ubicados en el
territorio nacional, así como por los derechos que se puedan ejercer en el
país.
3.-
Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales
de nacionalidad venezolana no residentes en el país, por los bienes que se
encuentren ubicados en el territorio nacional, así como por los derechos que se
puedan ejercer en el país.
Para
complementar lo anteriormente transcrito, la norma generó una serie de
elementos de conexión, que vuelven a proporcionar de discrecionalidad a la
autoridad tributaria. Como elemento de conexión de sujetos pasivos especiales
para personas naturales se estableció que: 1.- debe permanecer en el país por
un período continuo, o discontinuo, superior a ciento ochenta y tres (183) días
en un año calendario, o en el año inmediatamente anterior al período al cual
corresponda determinar el impuesto. 2.- que se encuentre en el país el núcleo
principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa
o indirecta. 3.- que tenga nacionalidad venezolana y sea funcionario público o
trabajador al servicio del Estado, aun cuando el núcleo principal o la base de
sus actividades o intereses económicos se encuentre en el extranjero. 4.- que
tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país
o territorio calificado como de baja imposición fiscal, en los términos
previstos en la legislación nacional que regula la imposición a las rentas,
salvo cuando dicho país o territorio tenga celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con Venezuela. Por otro lado, que 1.-
haya establecido su lugar de habitación o tenga una vivienda principal en el
país. 2.- sea de nacionalidad venezolana. 3.- que su cónyuge no separado
legalmente o sus hijos menores de edad que dependan de él.
Por
otro lado, para el caso de personas jurídicas, se establece que: 1.- hubiera
sido constituida conforme a las leyes venezolanas. 2.- tenga su domicilio
fiscal o estatutario en el país. 3.- tenga su sede de dirección efectiva en el
país.
Para
ser considerada como establecimiento permanente debe tener 1.- una sede de dirección,
sucursal u oficina. 2.- una fábrica, taller o planta de producción. 3.- una
mina, cantera, pozo o plataforma de petróleo o gas, área de explotación
agrícola o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos
naturales. 4.- obras de construcción, instalación o montaje cuya duración
exceda de tres meses. 5.- centros de compras de bienes o de adquisición de
servicios. 6.- bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier
título. 7.- agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o
por cuenta de la persona o entidad no residente.
Cuando
una persona o entidad sin personalidad jurídica, no residente, disponga de
diversos centros de actividad en el país, tributarán conjuntamente.
Esta
norma pretende llegar incluso a personas naturales que ya no hacen vida en el
país, y que mantienen bienes y derechos no operativos. Esto traerá consigo toda
una serie de riesgos asociados, que pudiesen incluso justificar el cobro
ejecutivo a través del remate de dichos activos, teniendo un impacto
incuantificable en cabeza de sujetos pasivos especiales que por la razones que
fueren no pudieron mantenerse en el país, pero que aún cuentan con un
patrimonio localmente.
Base Imponible
En
la primera versión de la norma, el Artículo 15 preveía que la base imponible
sería el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, excluidos
el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como,
los bienes y derechos exentos o exonerados. Posteriormente es modificado y se
reconfigura estableciendo que la base imponible del impuesto será el resultado
de sumar el valor total de los bienes y derechos, determinados conforme a las
reglas establecidas en los artículos siguientes, excluidos los pasivos y el
valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como, los
bienes y derechos exentos o exonerados.
En
este sentido, existe una total desconexión con la definición de patrimonio
desde la perspectiva contable, dado que bajo este escenario, no se estaría frente
a un IP, si no a la tenencia de activos. Siguiendo con esto, el Artículo 16 y
siguientes hace referencia a los métodos que servirán para dar valor a dichos
bienes y derechos, en conjunto con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley.
La
norma menciona a la territorialidad como fuente de conexión; no obstante, se
denota que serán gravados los inmuebles ubicados en el exterior, no
identificándose un modelo de acreditamiento de impuesto. Para el caso puntual
de las inversiones en acciones, abiertamente se podría estar frente a una
múltiple imposición tributaria, considerando que podría ser gravada la entidad
poseedora de bienes y derechos (o de un patrimonio) y el poseedor de las
acciones.
El
gran riesgo revertirá en la obligación de determinar el valor atribuible a los
bienes y derechos, debiendo ser considerado el mayor valor determinable de
éstos, lo que redundaría en un incremento sustancial en gastos asociados a
peritos y valuadores autorizados. En todo caso, cada sujeto pasivo especial
deberá hacer los cálculos pertinentes a fin de identificar si es o no
contribuyente del tributo, dado que no puede ser medible de forma fiable de
otra forma. Además de ello, existe la posibilidad de que la autoridad no esté
de acuerdo con la manera como fueron medidos los activos (independientemente de
la rigurosidad del mismo), por lo que estaríamos frente a una determinación
perennemente de oficio.
Es
importante destacar la Disposición transitoria sexta, donde se establece que
para el primer período de imposición, los sujetos pasivos especiales declararán
el valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida
declaración, lo que resulta en un alivio finito para los sujetos pasivos
especiales en este primer ejercicio, más allá de los casos en los que por
razones comerciales o estatutarias ya se haya
alguna reciente revalorización, en cuyo caso, la autoridad tributaria
podría tener la autoridad para hacerse eco de datos reflejados en Estados Financieros
Auditados en los cuales se presenten y revelen situaciones de este tenor.
En
cuanto al valor atribuible, la norma establece que para el caso de bienes
inmuebles en el país será el mayor valor que resulte de la aplicación de
cualesquiera de los parámetros siguientes: 1. El valor asignado en el catastro
municipal, 2. El valor de mercado y 3. El valor resultante de actualizar el
precio de adquisición, conforme a lo que sea establecido por la Administración
Tributaria para tal efecto. Ahora bien, cabe destacar que el mercado de
inmuebles venezolano sufre de un colapso importante; en la actualidad, el valor
de los bienes puede ser, sustancialmente, al valor que estarían dispuestos los
compradores a pagar, considerando la grave crisis del país y el costo de
oportunidad que representa mantenerlos o liquidarlos a una fecha de corte.
Siendo así, pudiese presentarse el caso de avalúos que muestren montos
significativos, pero que para los dueños serían impensables al momento de
decidir liquidarlos. Convenientemente, para la autoridad tributaria, el monto
sería el valor de mercado considerando el impacto que conlleva su reposición y
no la expectativa de los compradores en procesos de ventas actualmente
desventajosos para propietarios.
Al
valor de los inmuebles construidos o en construcción se le adicionará el valor
del terreno, conforme a los métodos anteriores, salvo en el caso de las
construcciones sobre terrenos propios de terceros. Si el inmueble no ha sido
concluido, el valor a declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio
proyectado del inmueble el porcentaje de ejecución de la obra. Al valor de los
inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras. La
crisis del sector construcción permitió el nacimiento de innumerables
cementerios de edificaciones tanto privadas como públicas. Este hecho, deja en
evidencia la poca solvencia económica del sector y su incapacidad para poder
mantenerse en pie de forma autónoma.
Es
complejo pensar la posibilidad real que tiene una constructora de pagar
impuestos sobre activos que no pudo construir para la venta. Por el contrario,
el sector construcción es el que necesita mayor cantidad de incentivos de
carácter fiscal, a fin de poder terminar dichas obras y propiciar todo el
efecto multiplicador que ello conlleva.
En
el caso de bienes inmuebles en el exterior, se utilizará el que resulte mayor
entre las reglas fiscales del país donde se encuentren ubicados o el precio
corriente de mercado al cierre del cada período de imposición. Lo indeterminable
de esta norma, da señales claras de la ineficiencia del legislador en este
sentido, pretendiendo gravar bienes en el exterior, con una base imponible
inexplicable y sin sistemas de acreditamiento que inhiban la múltiple
imposición.
Para
otros bienes inmuebles, el valor de los derechos sobre bienes inmuebles
derivados de los contratos de multipropiedad, tiempo compartido u otras
modalidades similares, será el mayor valor entre el precio de adquisición y el
cotizado en el mercado al cierre del período de imposición.
En
el caso de acciones y participaciones en sociedades mercantiles, incluidas las
emitidas en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados organizados
se valorarán conforme a su cotización de cierre al final de cada período de
imposición.
Las
acciones y demás participaciones que no se coticen en bolsa se computarán al
valor que resulte de dividir el monto del capital más reservas reflejadas en el
último balance aprobado al cierre del período de imposición del ISLR, entre el
número de títulos, acciones o participaciones que lo representan. En este caso,
la múltiple imposición es clara, considerando que si una entidad es sujeto
pasivo especial y sus accionistas también lo son, deberá pagarse el tributo
individualmente, lo que técnicamente demuestra lo deficiente de la norma.
Joyas,
objeto de arte y antigüedades se computarán por el mayor valor resultante entre
el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la
Administración Tributaria a tal efecto, y el corriente de mercado al cierre del
período de imposición.
Para
el valor atribuible a derechos reales se tomará como referencia el valor
asignado al bien, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Las hipotecas,
prendas y anticresis se valorarán por el monto de la obligación o capital
garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses,
indemnizaciones, cláusulas penales u otro concepto similar. 2. Los derechos
reales no incluidos en el numeral anterior se computarán por el capital, precio
o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, siempre que estos no
sean menores al precio corriente de mercado pactado entre partes no vinculadas
entre sí, en condiciones de libre competencia.
Los
bienes y derechos que no posean una regla especial de valoración se computarán
por el mayor valor resultante entre el precio corriente de mercado y el precio
de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración
Tributaria a tal efecto.
Tarifa
De
acuerdo con el Artículo 23 eiusdem, la alícuota impositiva aplicable al valor
del patrimonio neto determinado estará comprendida entre un límite mínimo de
cero coma veinticinco por ciento y un máximo de uno coma cincuenta por ciento. A
partir de su publicación, y hasta que así lo considere el Ejecutivo Nacional,
la alícuota aplicable será del cero coma veinticinco por ciento.
Período de Imposición
Inicialmente,
de acuerdo al Artículo 24 eiusdem, se desprende que el tributo se amparará en
el principio de la anualidad, ocurriendo el hecho imponible el último día del
período de imposición. Es de suma
importancia el análisis en cuanto a la irretroactividad de la legislación, como
punto fundamental a efectos de generar certeza jurídica a las personas naturales
y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales antes de la publicación
de la norma y lo que serán llamados desde ese momento en adelante. El Artículo
24 reformado clarifica que el impuesto se causará, anualmente, sobre el valor
del patrimonio neto al 30 de septiembre de cada año.
La
certeza jurídica se fortalece cuando una entidad jurídica emprende un proyecto
empresarial y tiene claras las reglas tributarias al inicio de su operación. En
este caso, los sujetos pasivos especiales
iniciaron el 2019 con un esquema ya definido, en el cual no aparecía un tributo
al patrimonio sobre cifras al 30 de septiembre. De igual forma, el Presupuesto
de la Nación tampoco dio vestigios de esto, por lo que la descoordinación en la
actividad financiera del Estado es más que evidente y perjudicial, dado que no
existe seguridad ni claridad de la manera como se maneja el sistema económico
venezolano, considerando los altos niveles de discrecionalidad existente.
De
acuerdo al Artículo 25 de la Ley, “las personas naturales y jurídicas cuyos
activos tengan un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de
unidades tributarias deberán declararlos en los plazos y formas que determina
la Administración Tributaria”.
Exenciones/Exoneraciones
De
acuerdo al Artículo 13 están limitadas las dispensas, solo siendo de interés
las relacionadas con la vivienda registrada como principal ante la
Administración Tributaria (hasta por un tope); el ajuar doméstico; las
prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales,
incluyendo los aportes y rendimientos de los fondos de ahorro y cajas de ahorro
de los trabajadores y trabajadoras; entre otras. Por otro lado, de conformidad
con el Artículo 14, la Presidencia será la única facultada para otorgar
exoneraciones.
Vigencia
De
acuerdo con la Disposición Transitoria y Final, la presente norma entró en
vigencia con su publicación en Gaceta Oficial. Por otro lado, la Administración
Tributaria, “dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de
esta Ley Constitucional, dictará las normas e instructivos necesarios para la
actualización del valor de los bienes y la implementación del impuesto a los
grandes patrimonios”. Es importante destacar que esta versión, tal como fue
mencionado, fue reformada de manera más punitiva en sus aspectos neurálgicos.
Otras consideraciones
Con
el mismo carácter punitivo devenido de la última reforma del Código Orgánico
Tributario, la Ley in comento ha previsto una serie de regulaciones que deben
ser debidamente atendidas por los sujetos pasivos de la obligación tributaria y
por otros entes e instituciones con relación directa o indirecta con la
tenencia de bienes y derechos.
Al
respecto, el Artículo 27 establece la obligación que tienen jueces,
registradores, notarios, instituciones financieras, empresas de seguros y
reaseguros, casas de bolsa, casas de cambio, depositarias, museos, galerías,
joyerías y demás entidades públicas o privadas ante las cuales se registren,
inscriban o depositen bienes muebles e inmuebles, de informar a la
Administración Tributaria cualquier dato de carácter particular o general que
se requiera, todo esto en concordancia con el Artículo 29 eiusdem, el cual
prevé los esfuerzos que debe hacer la autoridad tributaria en aras de controlar
la exactitud de la información que provean los sujetos pasivos especiales.
Por
otro lado, el Artículo 28 abre la posibilidad de calificación de eventuales
agentes de retención o de percepción. Desafortunadamente, tal como ha ocurrido
en otras normas, no se establece un procedimiento para los casos en los cuales
las exacciones deban ser reintegradas.
Tal
como ha sido costumbre en el ordenamiento tributario, este impuesto no podrá
deducirse del ISLR, lo que viene a agravar su intencionalidad y efecto en los
contribuyentes. El antiguo IAE actuaba como tributo complementario, lo que
mitigaba su efecto en las entidades pagadoras del ISLR.
Por
último, nos encontramos con el cobro ejecutivo en el Artículo 30. Con este
mecanismo, se ha pretendido incorporar el principio de primero pagar y luego
reclamar. Esto, en sí mismo ha sido un grave retroceso para el sistema
tributario venezolano.
Providencia
Administrativa SNAT/2019/00213
El
Artículo 2 de dicha Providencia establece que las normas de valoración serán
las que a tal efecto publique la Administración Tributaria en su portal fiscal.
Por otro lado, el Artículo 4 dispone que los sujetos pasivos calificados como
especiales deberán declarar el impuesto atendiendo a las disposiciones que a
tal efecto establezca la Administración Tributaria en el citado portal.
Como
mecanismo de fiscalización y control, el Artículo 5 establece que los sujetos pasivos calificados como especiales
deben mantener los documentos, registros, valor de mercado, valor catastral y
demás documentos que soporten la determinación del valor atribuible a los
bienes y derechos reflejados en la declaración del IP.
Es
importante destacar que las normas de actualización del valor atribuible a los
bienes y derechos, serán aplicables a partir del segundo período de imposición
y períodos subsiguientes, en atención a lo cual para el primer período de
imposición los contribuyentes declaran el valor patrimonial del que dispongan
para el momento de la referida declaración.
La
disposición segunda clarifica que los sujetos pasivos calificados como
especiales deberán presentar la declaración y pago correspondiente al primer
período de imposición de este impuesto, en el periodo comprendido entre el 1 de
octubre y el 30 de noviembre de 2019.
Aproximación
a las causas de su aplicación
De
acuerdo a cifras del Banco Central de Venezuela (BCV), los indicadores
económicos venezolanos correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de
diciembre de 2018 fueron sencillamente devastadores. A través de dichos
resultados, se puede valorar el contexto empresarial de las entidades durante
dicho período y los efectos que éstos tienen sobre los resultados a fecha de
corte, lo que sin duda alguna, muestra todos los bemoles que ha afrontado el
empresario local a fin de poder mantenerse en mediano funcionamiento, sin
indicios claros de recuperación en el corto, mediano e incluso largo plazo.
De
acuerdo con el Informe de Coyuntura del mes de junio de 2018, emitido por la
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), la economía venezolana continúa
deteriorándose en forma progresiva y sostenida, aunado a inestabilidad política
interna, desplome de los precios petroleros y desequilibrios acumulados por la
implementación de una política económica que no ha arrojado resultados
positivos. A esto se le suma desestimulo a la iniciativa privada, caída
sostenida en la producción petrolera, default desordenado en el servicio de la
deuda externa del sector público y el tránsito de una economía de inflación
elevada y crónica a una hiperinflacionaria.
Para
la CEPAL, en su informe preliminar de las economías de América Latina y el
Caribe, se concluyó que para el 2018 el Producto Interno Bruto (PIB) de la
economía venezolana se redujo por quinto año consecutivo. Por otra parte,
considera que desde noviembre de 2017 Venezuela presenta tasas de inflación
mensuales mayores al cincuenta por ciento, y en lo que va del año la tasa
mensual promedia el ciento veintisiete como nueve por ciento. Asimismo, menciona
que en el año 2018, se introdujeron modificaciones al sistema cambiario y el
tipo de cambio oficial del bolívar respecto al dólar, las cuales pareciesen ser
insuficientes y poco claras, lo que ha llevado a que sean desestimadas por los
actores económicos, producto de la baja credibilidad gubernamental. Adicionalmente,
identifica que las reservas internacionales registraron una caída por cuarto
año seguido, y entre diciembre de 2017 y noviembre de 2018 el retroceso fue de
un nueve coma uno por ciento. Finalmente, el 2018 representa el cuarto año
sucesivo en que disminuyó la producción petrolera, y la contracción acumulada
entre enero de 2013 y octubre de 2018 supera el cincuenta por ciento. El
aumento de los precios del crudo permitió que las exportaciones crecieran un nueve
por ciento, lo que junto al descenso de las importaciones (26,0%) produjo un
pequeño superávit en la cuenta corriente de la balanza de pagos. Evidentemente,
los picos positivos en el aumento del precio de petróleo no han podido ser
aprovechados, dada las deficiencias en los procesos de exploración, extracción,
transformación, comercialización y distribución del producto principal y sus
derivados.
El
BCV no ha publicado cifras relacionadas con el PIB para el 2018; los mismos se
encuentran actualizados hasta el 2017. Con cifras provisionales (a valores
constantes) el PIB ha descendido de forma significativa en al menos los últimos
cinco años. De acuerdo a la CEPAL, para el 2018 se calcula una contracción de quince
por ciento, mientras que el Fondo Monetario Internacional (FMI) estima una
caída de dieciocho por ciento. Ambos indicadores demuestran la limitada
capacidad de generar riqueza internamente. Una de los grandes desastres se ha
centrado en las empresas que en algún momento fueron privadas y que,
posteriormente, fueron tomadas por el gobierno nacional de manera irregular.
Muchas de ellas ya han desaparecido y otras tantas están apenas sobreviviendo.
La falta de seguridad jurídica es un elemento que no permite visualizar la
recuperación del PIB, dado que los empresarios e inversionistas requieren
razonables niveles de certeza para con ello poder gerenciar riesgos medibles.
El
caso venezolano ha dejado ver lo dañino que se vuelve la intervención del
Estado en la producción de bienes y servicios, no siendo esta su razón
principal de existir.
Esto
multiplica de forma significativa el nivel de riesgos, sin perjuicio de lo
ineficiente que ha sido el Estado en la administración y gestionamiento de
servicios de todo tipo, dejado en evidencia en notarias, registros, empresas de
telecomunicaciones, electricidad, agua, seguridad, transporte, educación, entre
otras.
Hasta
hace algunos años, el sector petrolero era el único aparentemente productivo.
Ahora bien, Key y Villarroel (2018) consideran que “en 1996 el país producía
3,13 millones de barriles diarios. En 2018 —si se mantiene la tendencia de
pérdida de al menos 40.000 barriles diarios por mes, observada desde diciembre
de 2017, según los reportes de la OPEP (2018) — es probable que la producción
alcance a fin de año un promedio de 1,4 millones de barriles (o 1,1 millones en
diciembre): una pérdida de dos tercios de la base económica del país”.
El
informe publicado en el mes de enero de 2019 por la Organización de Países
Exportadores de Petróleo (OPEP), la producción venezolana tuvo una reducción
diaria de 572.000 barriles. Dicho organismo considera que la producción ha sido
aproximadamente, en promedio, de 1.339 millones de barriles diarios. Por otro
lado, el Estado ha manifestado la caída de 519.000 barriles diarios, para una
media en 2018 de 1.516 millones de barriles diarios.
De
acuerdo al Informe de Coyuntura emitido por la UCAB, se resalta la reducción de
los ingresos fiscales de origen petrolero, ya no sólo explicada por la
evolución del precio del petróleo en los mercados internacionales (que ha
tendido a recuperarse en los últimos meses, aunque con extrema volatilidad)
sino, sobre todo, por la reducción brusca en los niveles de producción
petrolera interna.
Estos
elementos se unen a un deterioro drástico del parque industrial venezolano y
una disminución paulatina de pequeños y grandes comerciantes y prestadores de
servicios. La anuencia de todos estos elementos, sumado a los grandes problemas
estructurales de la empresa estatal petrolera, producen la seria disminución en
valores constantes de la recaudación tributaria en materia de ISLR, dándole un
lugar cada vez más privilegiado al IVA y al IGTF. Indudablemente, esto
demuestra que el sistema económico nacional está en grave crisis, por lo que el
Estado se ha visto en la obligación de incorporar tributos rentables (desde el
punto de vista de la recaudación), pero devastadores para los agentes
económicos que aun hacen vida en el país.
Aproximación
a las consecuencias con su entrada en vigencia
Las
consecuencias del IP se centran, principalmente, en el desestimulo sistemático
en la tenencia de bienes y derechos en el país, considerando que este tributo
puntualmente gravará dichos elementos. Producto de la severa crisis, cierto
nivel de entidades han mantenido activos en estado inoperatividad, considerando
que las condiciones políticas y económicas no brindan la protección jurídica
suficiente a fin de iniciar o continuar con negocios en marcha. Siendo así,
grupos extranjeros e inversionistas locales podrán optar por liquidar dichos
activos e incluso las entidades que aun estén en proceso de disminución de
actividades a la mínima expresión, abriendo con ello la puerta a potenciales
inversiones en el corto, mediano y largo plazo.
La
dinámica empresarial puede propiciar espacios de tiempo a fin de esperar
estímulos del mercado, siempre y cuando dichas fases puedan llevarse a cabo
bajo escenarios razonablemente medibles y financieramente viables. Incorporar
impuestos a la tenencia de activos, independientemente de que las empresas
estén o no en operación, sencillamente genera elementos de hostilidad. Por otro
lado, nos encontramos con empresas venezolanas operativas que probablemente
están en condiciones de sobrevivencia; las mismas verán este cargo adicional
como un obstáculo insalvable al momento de planificar la ejecución de proyectos
futuros.
Los
principales afectados serán el sector bancario (ampliamente golpeado por el
encaje legal y la hiperinflación), turismo (con importante infraestructura) y
construcción (con grandes obras inconclusas con alto valor monetario), quienes
tendrán que analizar su situación en el país, a fin de poder pronosticar el
impacto que dicho tributo tendrá en el año 2020.
Conclusiones
En
torno a los objetivos planteados en la presente investigación, las principales
conclusiones se detallan a continuación:
1.
En la práctica no es un impuesto a los
grandes patrimonios, realmente termina siendo un tributo por la tenencia de
activos, para sujetos pasivos especiales ya severamente afectados producto de
la hiperinflación y de sistema tributario cada vez más hostil.
2.
No se da correcta lectura a la capacidad
contributiva, dado que no atiende a una genuina manifestación de riqueza.
3.
La terminología de la norma es compleja.
El término “posesión” puede originar múltiple imposición fiscal; siendo así, no
queda clara la base imponible a ser determinada.
4.
Los elementos de conexión son complejos
y contradictorios, lo que luciría como un exceso del legislador, en pretender
crear supuestos que tengan como objetivo gravar a personas que ya no hacen vida
en el país.
5.
Los costos adicionales en avaluadores independientes
(tasadores-peritos), tendrán efecto financieros y de flujo de caja en cabeza de
los sujetos pasivos especiales que deban determinar atribuirle valores a bienes
y derechos.
6.
No existe dispositivo de acreditamiento
que limite la doble imposición económica.
7.
Existe la probabilidad de que se dé una
doble imposición económica en las entidades y en los tenedores de acciones.
8.
Al ser empleado el término de valor de
mercado, siendo este un término indeterminado, pudiese elevarse el nivel de
discrecionalidad de los funcionarios, al momento de determinar el monto de
bienes y derechos.
9.
Al no ser considerado como un impuesto
complementario del ISLR, o en su defecto, y con menor impacto, como deducible
del mismo, eleva el nivel de presión fiscal hacía los sujetos pasivos
especiales afectados.
10.
Toda esta situación se ha generado
producto de la grave crisis del país, la cual inhibe la posibilidad de generar
riquezas. Siendo así, solo queda por gravar la tenencia de bienes y derechos,
independientemente, de que estos no generen rentas.
11.
Su aplicación desalentará el
mantenimiento de entidades en el país, propiciando la liquidación de las mismas
en lapsos relativamente cortos.
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38.622, de fecha 8 de febrero de 2007.
[1]
Licenciado en ciencias
fiscales, mención rentas, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública
(ENAHP); maestría en ciencias gerencias, mención finanzas, Universidad
Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA); MBA, Formato Educativo y
Universidad de Cádiz; diplomado en educación orientada al desarrollo de competencias,
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB); programa de estudios avanzados en
gerencia de la tecnología y sistemas de información, UCAB; cursando doctorado
en educación, UCAB. Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello - Guayana.
Actualmente Socio de García Gómez Services & Asociados, S. C., firma
miembro de International Practice Group (IPG).
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