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Opinión



domingo, 30 de octubre de 2011

Actualidad Financiera y Fiscal en el Diario de Guayana N° 17

Impuestos a las Ventas en América

Aguas arriba

Siempre es interesante conocer la forma como se manejan los tributos en otras latitudes. Este ejercicio no debe hacerse solo con el ánimo de copiar inclementemente las prácticas de otros países, solo por el hecho de aplicar un mecanismo que en el tintero pudiese lucir interesante a efectos de aumentar la recaudación de un año o sector en particular, sino con el afán de conocer que hacen nuestros vecinos y de esta forma aumentar nuestra capacidad de respuesta en caso de que debamos afrontar proyectos en los cuales se involucren distintas jurisdicciones.

En el ir y venir de información, pareciese que lo que mas no llama la atención como investigadores, son las particularidades que en materia de impuestos sobre la ventas, podemos observar en los países de la región.

Allí nos encontramos con jurisdicciones con alícuotas considerablemente altas, con procesos de recuperación bastante expeditos y con sistemas que se encuentran altamente automatizados.
Aguas en el medio

En la búsqueda de información, lo que primero me movió fueron las alícuotas aplicables, pudiendo comentarles que las porcentajes en Uruguay y Argentina son considerablemente altas con respecto a sus vecinos. Tenemos que en la actualidad, se encuentran vigentes alícuotas del 22% y 21%, respectivamente, con la ventaja de que cuentan con sistemas de recuperación que no requieren mayor intervención por parte del Estado para efectos de ser considerados como líquidos y exigibles y por consiguiente, los contribuyentes pueden disponer de ellos, sin más limitaciones que las que sus normas establecen.

Por otro lado, tenemos que Paraguay maneja una alícuota del 10%, lo que viene a ser una los de los porcentajes más bajos en América del Sur.

Tenemos los casos de países como Panamá, Costa Rica, Curazao y Puerto Rico, que tienen porcentajes del 7%, 13%, 5% y 7%, respectivamente, que pareciesen estar orientadas en pro de hacerlas más competitivas en el mercado de turismo de tiendas.

Entro los casos particulares tenemos el del gigante de América del Sur, Brasil. Para el caso de ellos cuentan con una alícuota estándar de 17%, la cual aumenta al 18% en Sao Paulo, Minas Gerais y Paraná y al 19% en Rio de Janeiro.
Aguas abajo

Cuando indagamos más sobre nuestros vecinos, vemos avances muy interesantes en materia de recuperación de créditos fiscales, facturación y de beneficios e incentivos.

Un caso notable lo están viviendo en Uruguay, en el cual están implementando un sistema de facturación para más del 75% de los contribuyentes, en el cual las facturas podrán ser enviadas de manera electrónica a los contribuyentes, simplificando el sistema y la vez generando un ahorro de costos importantes, sin contar con el hecho de ser una medida altamente ecologista, al ayudar a preservar el medio ambiente por la impresión innecesaria de facturas y documentos equivalentes.

En Venezuela ya hemos avanzado en esto con los proveedores de servicios masivos, sin embargo, considero que es posible incentivar la aplicación de mecanismos de este tipo en los casos de compras realizadas por no contribuyentes, lo que sin duda simplificaría en gran medida el tema de papeleo, en ocasiones innecesario y nos alinearíamos con las tendencias living green. @wlagc http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/  Hasta una próxima entrega.

lunes, 24 de octubre de 2011

Actualidad Financiera y Fiscal en el Diario de Guayana N° 16

El arrendamiento de bienes inmuebles

Aguas arriba

El arrendamiento de bienes inmuebles, especialmente el considerado como vivienda principal, está siendo en estos momentos protagonista en el ámbito nacional por la próxima promulgación de una normativa que vendrá a regular los efectos jurídicos y económicos que se originan entre arrendadores y arrendatarios.

Conceptualmente, el arrendamiento de bienes inmuebles puede definirse como la transacción realizada –generalmente- mediante un contrato, donde el arrendador -propietario del bien-, cede el uso y goce del mismo, durante un plazo de tiempo determinado contractualmente a un tercero, denominado arrendatario o usuario.

Como contraprestación, el arrendatario está obligado a pagar una cantidad periódica, constante o ascendente, dependiendo de las características del bien cedido y de las  condiciones económicas de la zona geográfica en donde se encuentre ubicado el mismo.

Con todos los cambios que hemos presenciado en los últimos tiempos, este tipo de definición podría tender a cambiar, habida cuenta que se aplicarán nuevos supuestos que necesariamente deberán ser evaluadas por ambas partes a fin de llevar a feliz término la referida cesión temporal.

Aguas en el medio

Todo acto tiene sus consecuencias y todo enriquecimiento tiene sus efectos fiscales. En cuanto a esto, el Artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes inmuebles se considerarán disponibles en el momento en que son pagados, es por ello que los arrendatarios tributarán por los cánones efectivamente cobrados al cierre del ejercicio fiscal, mientras que los montos pendientes de cobro, serán gravados en el ejercicio en el cual ya exista la disponibilidad económica de dicha contraprestación.

Los comentados enriquecimientos pudiesen tener asociados una serie de gastos de administración -que deberán estar realmente pagados-, los cuales fiscalmente no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.

Los gastos que pueden considerarse como de administración son: i) sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; ii) gastos de traslado de nuevos empleados, determinados de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de este Reglamento; iii) remuneraciones a empresas o agencias de administración; iv) honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda; y v) cualquier otro gasto normal y necesario de administración.

Aguas abajo

Para todo arrendador, es imprescindible no obviar lo previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su Artículo 28, relacionado con las clausulas donde se estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, cuyo caso, el costo de éstas se considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el arrendador.
En términos generales, los propietarios de los inmuebles cedidos deberán declarar como ingresos los cánones pactados en los contratos y el costo de las mejoras que tengan a bien realizar los usuarios de los inmuebles, solo pudiendo deducir hasta el 10% de los referidos ingresos, como gastos de administración incurridos y pagados durante el ejercicio.

Es por ello, que es de suma importancia el análisis de las cláusulas de los contratos que se suscriban, así como no tomar a la ligera las decisiones que puedan tomar los usuarios de los inmuebles cedidos en arrendamiento durante la ocupación del mismo, a fin de minimizar los efectos fiscales que pudiesen ocasionar consecuencias en el momento de determinar la renta neta fiscal gravable de los propietarios de bienes inmuebles cedidos en arrendamiento.

domingo, 16 de octubre de 2011

Actualidad Financiera y Fiscal en el Diario de Guayana N° 15


Base presunta

Aguas arriba

Nuestra normativa tributaria basa sus mecanismos de autodeterminación y determinación de oficio, en hechos objetivos demostrables mediante evidencias suficientes y competentes.

De igual forma, reconoce a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país, como el marco conceptual contable aplicable, a los fines de presentar los estados financieros que servirán de base a fin de realizar las determinaciones fiscales a las que haya lugar.

En ciertos casos, la información financiera aportada puede no ser de la calidad requerida, puede no estar debidamente soportada o en el peor de los casos puede no estar a disposición de la Administración Tributaria para los fines de fiscalización.

Aguas en el medio

En estos casos, la Administración Tributaria está facultada para proceder a determinar de oficio los tributos que correspondan, considerando los hechos y circunstancia que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer su existencia y monto. A este procedimiento lo denominamos, determinación sobre base presunta.

En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria, en ausencia de documentación suficiente y competente, pudiese determinar con base presuntiva, los ingresos, costos y gastos, con el objetivo de determinar la renta neta financiera del contribuyente y eventualmente la renta neta fiscal sujeta a imposición, solo a los fines de la actuación fiscal.

De igual forma, en materia de impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria pudiese determinar de manera presunta el monto de ventas y compras, partiendo de elementos de carácter técnico que le permitan estimar el quantum del impuesto a pagar por este tributo.

Aguas abajo

De conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: i) se opongan u obstaculicen el acceso, a fin de iniciarse o desarrollarse la fiscalización, imposibilitándose el conocimiento cierto de las operaciones; ii) lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido; iii) no presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas en dichos estados financieros, con lo cual se imposibilite la revisión bajo una base objetiva; iv) cuando exista la omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones; v) cuando el registro de compras, gastos o servicios no cuenten con los soportes respectivos; vi) cuando exista omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo; vii) cuando no cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos y viii) cuando se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

Como puede observarse, la discrecionalidad del funcionario no debe ser muy amplia, a fin de que la fiscalización sobre base presunta se realice solo en los casos en los cuales no existan elementos de juicio suficientes a fin de realizar la inspección basada en cifras y soportes reales.

Es clave resaltar, que el presente mecanismo no podrá ser impugnado, fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto haya sido fijada en concordancia con nuestra normativa, por lo que la recomendación siempre será apoyar a los fiscales con toda la información que estos requieran a fin de realizar las fiscalizaciones para las cuales estén debidamente autorizados. @wlagc http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/  Hasta una próxima entrega.

domingo, 9 de octubre de 2011

Actualidad Financiera y Fiscal en el Diario de Guayana N° 14

Inflación

Aguas arriba

De manera sencilla, la inflación ha sido definida por algunos especialistas como el incremento del nivel general de precios, producto –habitualmente- de desajustes entre la demanda y la oferta con depreciación monetaria. En la teoría, se considera que al haber desequilibrios entre la oferta y la demanda, el aumento de los precios hace que el equilibrio se restablezca.
Obviamente el Estado juega un papel muy importante en este tipo de índices, debiendo aplicar los correctivos que se requieran a fin de minimizar los efectos que dicha desviación genera en los particulares.

El tema de la inflación es de alta complejidad, por lo que cualquier definición o comentario que realicemos al respecto estaría incompleta para objetos de estudio y debate.

Aguas en el medio

En materia fiscal, la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento contienen el procedimiento para reconocer el efecto inflacionario en la determinación de la declaración definitiva de rentas, a fin de que la misma sea parte de la renta o pérdida fiscal a ser reportada en el respectivo formulario electrónico.

Dicho ajuste por inflación data en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1991 –tomando como base el sistema chileno-, sufriendo algunas modificaciones con el paso de los años, pero manteniendo en esencia muchos de sus fundamentos iniciales. Es interesante conocer que la creación, así como casi todas las modificaciones importantes del ajuste por inflación han sido introducidas mediante leyes habitantes.

Aguas abajo

A efectos fiscales y financieros, una de los primeros análisis que se deben hacer, es el de identificar en el balance de situación financiera de la entidad, las partidas que conceptualmente se consideren como no monetarias, las cuales estarán sujetas a un tratamiento específico en el cálculo del ajuste por inflación fiscal.

El sistema de ajuste por inflación fiscal venezolano tiene dos fases. La primera consiste en el cálculo de un ajuste inicial, con el cual se determina un tributo equivalente al tres por ciento (3%) de la variación que sufran los activos no monetarios depreciables, en el primer año operativo de la entidad.

Este primer cálculo servirá de base para los ejercicios futuros y mediante el mismo se formalizará el Registro de Activos Actualizados (RAA). El tributo que se genere producto de dicha determinación, podrá ser pagado en tres (3) porciones anuales y consecutivas.

En la segunda fase, deberá realizarse anualmente el cálculo del reajuste regular por inflación fiscal, el cual genera inicialmente una pérdida fiscal producto de la actualización del patrimonio inicial  –siempre y cuando la entidad no tenga patrimonio negativo-, corregido por eventuales ganancias por la tenencia, al final del ejercicio, de activos no monetarios, tales como: propiedad, planta y equipos, inventarios, pre-pagados, entre otros.

Nuestra metodología, como muchos analistas lo reconocen, es algo compleja y sofisticada, más aún si incluimos los efectos que se generan producto de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio, la aplicación del thin capitalization y todas las interpretaciones y criterios que se han creado en torno a este tema.

No debe olvidarse que nuestro sistema de ajuste por inflación incluye ciertos deberes formales de obligatorio cumplimiento y susceptibles a sanciones en caso de su no aplicación en los términos y condiciones previstos en la legislación vigente. De su cálculo depende en gran medida el impuesto a pagar –si fuere el caso-,  por lo que se requiere del debido cuidado profesional en las interpretaciones que se consideren en su determinación ante la Administración Tributaria. @wlagc http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/  Hasta una próxima entrega.

domingo, 2 de octubre de 2011

Actualidad Financiera y Fiscal en el Diario de Guayana N° 13

La Prescripción

Aguas arriba

En términos sencillos, la prescripción no es más que el medio para adquirir un derecho o de liberar una obligación por el transcurso del tiempo, siendo por excelencia -pero no limitativo-, un modo de extinguir deudas de carácter tributario.

El período de prescripción puede variar de país a país, así como sus características a efectos de ser aplicada. En la legislación venezolana se encuentra regulada en el Código Orgánico Tributario en los artículos que van desde el 55 hasta el 65, estableciendo que la misma opera en 4 ó 6 años, dependiendo de ciertos supuestos previstos en los artículos mencionados.

La prescripción debe computarse desde el 1° de enero del año siguiente al cual se cometió el incumplimiento, con ciertas excepciones previstas en el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Las sanciones con penas restrictivas de libertad tienen condiciones muy particulares en cuanto a su prescripción, por lo que se debe estar muy atento en cuanto a que tipo de incumplimiento ha sido cometido.
De igual forma, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los 6 años.

Aguas en el medio

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, la prescripción se interrumpe, cuando: i) por cualquier acción administrativa  conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible; ii) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda; iii) por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago; iv) por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo; v) por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Como se destaca, el tema de la prescripción tiene cierto grado de complejidad técnica a efectos de su aplicación considerando los supuestos que interrumpen la misma, lo cual haría que se empezare a computar nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjese la interrupción.

El Parágrafo Único del Artículo 61, establece que el efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Aguas abajo

Un buen ejemplo de estudio lo tenemos en la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1571-15-10-03 entre Boc Gases de Venezuela, C. A. y el SENIAT, que aún cuando el Código Orgánico Tributario vigente para dicho caso es el de 1994, nos hace referencia justa a efectos de comprender como opera la prescripción en nuestro país.

En líneas generales, la Administración Tributaria pretendió interrumpir la prescripción por medio de una “Gestión de Cobro Administrativo”.

La misma fue notificada al contribuyente tiempo después de haber prescrito la deuda, por lo que el contribuyente procedió a exponer los argumentos de hecho y derecho que demostraban que la deuda ya no podía ser considerada exigible.

Como se denota, cada caso de prescripción debe ser evaluado detenidamente, a fin de poder determinar si efectivamente opera la extinción de la deuda tributaria mediante este mecanismo y no incurrir en nuevos ilícitos por su errónea interpretación. La prescripción no aplica de manera automática, por lo que es conveniente el debido cuidado profesional en su aplicación.

Considero oportuno, con la entrada en vigencia de la Ley de Costos y Precios Justos, estar atentos con los términos de prescripción que dicha norma establece. @wlagc http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/  Hasta una próxima entrega.