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Opinión



domingo, 16 de octubre de 2011

Actualidad Financiera y Fiscal en el Diario de Guayana N° 15


Base presunta

Aguas arriba

Nuestra normativa tributaria basa sus mecanismos de autodeterminación y determinación de oficio, en hechos objetivos demostrables mediante evidencias suficientes y competentes.

De igual forma, reconoce a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país, como el marco conceptual contable aplicable, a los fines de presentar los estados financieros que servirán de base a fin de realizar las determinaciones fiscales a las que haya lugar.

En ciertos casos, la información financiera aportada puede no ser de la calidad requerida, puede no estar debidamente soportada o en el peor de los casos puede no estar a disposición de la Administración Tributaria para los fines de fiscalización.

Aguas en el medio

En estos casos, la Administración Tributaria está facultada para proceder a determinar de oficio los tributos que correspondan, considerando los hechos y circunstancia que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer su existencia y monto. A este procedimiento lo denominamos, determinación sobre base presunta.

En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria, en ausencia de documentación suficiente y competente, pudiese determinar con base presuntiva, los ingresos, costos y gastos, con el objetivo de determinar la renta neta financiera del contribuyente y eventualmente la renta neta fiscal sujeta a imposición, solo a los fines de la actuación fiscal.

De igual forma, en materia de impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria pudiese determinar de manera presunta el monto de ventas y compras, partiendo de elementos de carácter técnico que le permitan estimar el quantum del impuesto a pagar por este tributo.

Aguas abajo

De conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: i) se opongan u obstaculicen el acceso, a fin de iniciarse o desarrollarse la fiscalización, imposibilitándose el conocimiento cierto de las operaciones; ii) lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido; iii) no presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas en dichos estados financieros, con lo cual se imposibilite la revisión bajo una base objetiva; iv) cuando exista la omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones; v) cuando el registro de compras, gastos o servicios no cuenten con los soportes respectivos; vi) cuando exista omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo; vii) cuando no cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos y viii) cuando se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

Como puede observarse, la discrecionalidad del funcionario no debe ser muy amplia, a fin de que la fiscalización sobre base presunta se realice solo en los casos en los cuales no existan elementos de juicio suficientes a fin de realizar la inspección basada en cifras y soportes reales.

Es clave resaltar, que el presente mecanismo no podrá ser impugnado, fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto haya sido fijada en concordancia con nuestra normativa, por lo que la recomendación siempre será apoyar a los fiscales con toda la información que estos requieran a fin de realizar las fiscalizaciones para las cuales estén debidamente autorizados. @wlagc http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/  Hasta una próxima entrega.

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