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martes, 25 de febrero de 2020

Aspectos relevantes de la Reforma Tributaria 2020

Contenido


Aspectos generales

     Reformas realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, activa desde el 30 de julio de 2017.
     No fueron discutidos y consultados los cambios con los agentes económicos.
     Reformas publicadas en Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.
     1967. Código Orgánico Tributario para América Latina (MCTAL). Se cimentan las bases para la aplicación del principio de legalidad.
     1982. Aplicación en Venezuela de dicho modelo, liderado por el Dr. José Andrés Octavio.
     1992. Reforma del COT, donde se dio entrada a tributos indirectos.
     1994. COT del gobierno de Rafael Caldera, donde se impuso la actualización monetaria de las multas, se elevaron las sanciones pecuniarias y se desarrolló lo concerniente a la defraudación fiscal.
     1999. Se criminaliza la evasión fiscal y se amplían notablemente las sanciones (imprescriptibilidad de delitos tributarios).
     2001. Contribuyente es igual a delincuente. Altas sanciones y medios de defensa escasos.
     2014. Dictado por el Ejecutivo Nacional, vía Ley Habilitante. Ampliación de las sanciones, se extienden los supuestos de coparticipación, se agrava la prescripción. Aumento en las sanciones de carácter penal. Ausencia de tribunales especializados; garantías procesales mínimas. Inclusión del cobro ejecutivo, como potestad de la Administración Tributaria.
     2020. Cambio drástico en la metodología de determinación de las sanciones. Disminución de garantías. Eliminada la presunción de inocencia. Derecho tributario de “enemigos”.
De acuerdo a Andrés Eloy Méndez (Presidente de la comisión de economía de la constituyente): “Perseguimos cerrar el déficit fiscal, mejorar la recaudación”

Código Orgánico Tributario

     De la Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Decreto Constituyente, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos: 1.- Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 UT) siempre que hubieren transcurrido ocho (8) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles. 2.- Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código. Omissis. 4.- Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido ocho (8) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. (Antes 5 años). 
     Prescripción
En el artículo 62 se agrega que “el cómputo del término de la prescripción se suspende en los supuestos de falta de comunicación del cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se deje constancia de la inexistencia o modificación del domicilio informado a la Administración Tributaria. La suspensión de la prescripción se prolongará hasta la actualización del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
     Unidad Tributaria (UT)
a)    Se elimina la condición de los 183 días a efectos de la determinación de la UT aplicable en tributos anuales.
b)   Para el caso de tributos anuales, la UT aplicable será la que este vigente al cierre del ejercicio.
c)    Se ordena a los órganos y entes del Poder Público a que en un plazo de 1 año, procedan a sustituir la unidad de medida, en caso de estar expresadas en UT (beneficios laborales, tasas y contribuciones).
d)   Se elimina la obligación de ajustar anualmente la UT dentro de la primera quincena del mes de febrero de cada año. El Presidente tendrá un peso importante al momento de determinar la UT.
e)   Se elimina el mecanismo de determinación de la UT en función al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
f)     Prácticamente queda eliminado el uso de la UT, excepto por: desgravámenes personas naturales, calificación de sujetos pasivos especiales, etc.
Se transgrede la armonización y coordinación del poder y las potestades tributarias entre las distintas administraciones tributarias, prevista en el Artículo 156 de la Constitución, recogido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 161.
Con este cambio se estimula la descoordinación entre las autoridades tributarias y un alto grado de incertidumbre para los contribuyentes.
     Exenciones y Exoneraciones
a)    Las exoneraciones pasan a tener un límite de un año (antes 5 años), prorrogable por un período igual.
b)   Se da un cambio para las instituciones sin fines de lucro, manteniendo solo el beneficio para las dedicadas a actividades religiosas y de culto.
c)    Las exoneraciones quedarán contempladas en un “Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales” anual, emitido por el Ejecutivo Nacional.
d)   Será nula cualquier exoneración que no se encuentre contenida en el referido Decreto.
     Ilícitos Tributarios
a)    Se elimina el uso de la UT, y se incorpora el uso del “tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor” (MMV), publicada por el Banco Central de Venezuela.
b)   Aplica tanto para las multas que estaban fijadas en UT, así como el proceso de actualización de las que estaban representadas en porcentajes.
c)    No se modificó el número de días de cierre del establecimiento, en los casos que aplicare.
d)   No se modificó el número de UT, en comparación con el tipo de cambio, por lo que se registra un significativo aumento en las sanciones. Pudiésemos estar frente a incrementos superiores a 1600%.
e)   En el Artículo 115, se lleva la multa máxima al 1000% (retenciones hechas y no enteradas).
De acuerdo a Ecoanalitica, el COT pasa a penalizar la tenencia de divisas, siendo el consumidor final el más afectado.
Tendencia inflacionaria, dado que más del 50% de las transacciones se están haciendo en dólares, pudiendo llegar al 70% al final del año.
     Ilícitos Tributarios Penales
El Artículo 118 establece en su Parágrafo Único que “en los casos de ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor admite los hechos y paga dentro [d]el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento (500%). Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
     Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria
En el Artículo 131, el numeral 22 atribuye a la Administración Tributaria la posibilidad de ejercer acciones penales, sin perjuicio de las competencias del Ministerio Público.
     Facultades de Fiscalización y Determinación
El COT 2014 establecía la posibilidad de exigir el pago de tributos, accesorios e intereses en moneda extranjera. Dicha literalidad quedó suprimida, por lo que es confuso saber si el BCV, el Ministerio respectivo y el Ejecutivo Nacional podrían diseñar algo distinto de forma administrativa.
     Deberes de la Administración Tributaria
Se agrega en el Artículo 147, la posibilidad de crear mecanismos que atiendan a personas con discapacidad, que sean contribuyentes tributarios.
     Procedimientos de Verificación
Artículo 183: “En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente”.
     Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
a)    En cuanto al inicio del Sumario Administrativo, se reduce a 15 días (25 días bajo condiciones normales), en los casos que se presuma que ha habido defraudación.
b)   De igual forma, en caso de existir indicios de defraudación, la autoridad tributaria deberá decidir en 180 días (1 año bajo condiciones normales).
     Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1.- Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieres producido un resultado distinto.
2.- Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
     Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
     Cobro Ejecutivo
a)    Los gastos que se generen producto del cobro ejecutivo, deberán ser sufragados por el deudor.
b)   Se agrega la notificación que debe hacerse a las instituciones del Estado y financieras, a fin de prohibir la enajenación de bienes, así como la movilización de cuentas bancarias, en el marco del cobro ejecutivo.
c)    No se aceptaran fraccionamiento de pagos.
d)   En caso de que en el acto de remate, el proceso quede desierto, el bien se adjudicará a la Administración Tributaria.
e)   El SENIAT tendrá prevalencia sobre cualquier otra autoridad tributaria.
     Cobro Ejecutivo
a)    Los gastos que se generen producto del cobro ejecutivo, deberán ser sufragados por el deudor.
b)   Se agrega la notificación que debe hacerse a las instituciones del Estado y financieras, a fin de prohibir la enajenación de bienes, así como la movilización de cuentas bancarias, en el marco del cobro ejecutivo.
c)    No se aceptaran fraccionamiento de pagos.
d)   En caso de que en el acto de remate, el proceso quede desierto, el bien se adjudicará a la Administración Tributaria.
e)   El SENIAT tendrá prevalencia sobre cualquier otra autoridad tributaria.
     Medidas Cautelares
a)    En caso de medidas cautelares, el SENIAT tendrá prevalencia sobre otras autoridades tributarias.
b)   No se aceptaran fraccionamiento de pagos.
     Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso
a)    Nueva sección para este tipo de supuestos.
b)   Los funcionarios competentes entregarán los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respetiva oficina de la autoridad tributaria.
c)    Se debe dejar constancia en acta de las circunstancias del evento, lista de bienes y valores asociados.
d)   En caso de actos firmes, se podrá proceder al remate de los bienes.
e)   En caso de que los bienes sean de interés social, se podrá fundamentar la necesidad de que el Estado disponga de éstos.
f)     En caso de destrucción, deberá estar presente en el acto un funcionario debidamente autorizado, quien levantará el acta asociada al evento.
     De los Informes de las Partes y del Auto para Mejor Proveer
Artículo 305. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro de lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá solo cuando la cuantía de la causa exceda de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas naturales y de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
     Disposiciones Transitorias y Finales
a)    Artículo 343. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
b)   Artículo 346. Los órganos y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos en que se encuentren actualmente establecidas en unidades tributarias.
     Disposiciones Transitorias y Finales
a)    Artículo 347. El Ejecutivo Nacional tendrá  un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para dictar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.
Las exoneraciones establecidas antes de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mantendrán su vigencia hasta que el Ejecutivo Nacional dicte el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.
b)   Artículo 351. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014 y todas las disposiciones legales que colidan con las materias que regula este Decreto Constituyente, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente.
c)    Artículo 352. Este Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley Orgánica de Aduana

·      Fueron modificados un total de 21 artículos.
·      Aumento de facultades para el Presidente o Presidenta de la República, incluso sin la anuencia de sus ministros.
·      Sustitución de la UT, por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la fijación de tasas, impuestos, multas y cualquier otro elemento análogo.
·      La Reforma en la Ley Orgánica de Aduanas, creará un Comité para las políticas aduanera y de comercio exterior, que teóricamente agilizará la revisión de cada arancel.
·      De acuerdo al Artículo 195, “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia cumplido el plazo de veinte (20) días continuos, contados a partir del día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ley de Impuesto al Valor Agregado

·      Fueron modificados un total de 9 artículos.
·      Artículo 27. Omissis. Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximo de veinte por ciento (20%) a los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario definidos en el artículo 61 de esta Ley. (solo cambio de forma).
·      Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de veinticinco 25% de los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto de los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela (PETRO), en los términos señalados en el artículo 62 de esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en este artículo (cambio de fondo).
·      De acuerdo a Leonardo Palacios, la creación de esta nueva alícuota generará: “más inflación, mayor costo del cumplimiento de las obligaciones por parte de la pequeña y mediana empresa. Veremos más escasez, y también afecta a los procesos productivos”.
·      Artículo 62. La alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, la fijará el Ejecutivo Nacional mediante Decreto y se aplicará cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.- Cuando la venta de bienes muebles o la prestación de servicios ocurridas en el territorio nacional sea pagada en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomoneda o criptoactivo diferentes a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela. Si el documento de compraventa de un bien mueble requiere para su validez que un notario dé fe pública de su suscripción por las partes contratantes, éste deberá solicitar, previo a la autenticación del documento, el o los documentos que demuestren el pago del bien mueble en bolívares, o en criptomeda o criptoactivo emitidos y respaldados pro la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo;
2.- Cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pagadas en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferentes a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso, los registradores deberán solicitar, previo al registro del documento de compraventa, el o los documentos que demuestren el pago del inmueble en bolívares, o en criptomoneda o criptoactivo emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo.
Parágrafo Primero: En los casos de ventas de bienes muebles o prestación de servicios que se encuentren exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ley; o de la venta de bienes inmuebles, se aplicará solo la alícuota impositiva adicional que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el tercer aparte del articulo 27 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Se exceptúa de la aplicación de la alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, a las operaciones realizadas por la República, los órganos del Poder Público Nacional, el Banco Central de Venezuela, los entes de la Administración Pública Nacional con o sin fines empresariales y los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país sobre la base de reciprocidad, y los organismos internacionales de los que la República Bolivariana de Venezuela es parte activa.
Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá exonerar el pago de la alícuota establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley a determinados bienes, servicios, segmentos, sectores económicos del país y/o medios de pago.
·      Por primera vez en la legislación venezolana se agrega una alícuota impositiva en la venta de bienes inmuebles.
Surgen distintas interpretaciones al respecto:
1.    Pagarán IVA todas las transacciones, independientemente del que el vendedor no sea contribuyente habitual del impuesto (Ejemplo: caso de importadores).
2.    Aplica el IVA solo en el caso de ventas hechas por constructoras, inmobiliarias o revendedores de inmuebles.
·      Artículo 69. Omissis. A los fines de la emisión de la factura por las operaciones señaladas en el artículo 62 de esta Ley, debe expresarse en la moneda, criptomoneda o criptoactivo en que fue pagada la operación y su equivalente a la cantidad correspondiente en bolívares. Asimismo, deberá constar ambas cantidades en la factura con indicación del tipo de cambio aplicable, base imponible, impuesto y monto total.
·      El Artículo 71 establece que “la alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del decreto del Ejecutivo Nacional que establezca la alícuota aplicable”.
·      El Artículo 72 establece que “el presente Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Reflexiones finales

  1. De acuerdo a Econoanalitica, el Petro no es moneda de curso legal (aun cuando pudiese llegar a hacerlo en caso de sustituir totalmente al bolívar).
Es una unidad cuenta, que puede ser utilizado como un mecanismo de reconversión a bajo costo.
Pudiese tener problemas de convertibilidad en mecanismos más líquidos (dinero) que sean factibles para los comerciantes; no obstante, pudiese venir un proceso de adaptación forzoso.
  1. La Reforma se da en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente.
  2. Se reforma la unidad de medida, a efectos de la determinación de sanciones. Incertidumbre en cuanto a la eventual exposición fiscal.
  3. Reducción en la duración de beneficios fiscales (exoneraciones).
  4. Aumento de penas privativas y criminalización de los contribuyentes.
  5. Eliminación de la presunción de inocencia.
  6. Mayor discreción presidencial en materia aduanal.
  7. Sobre alícuota para transacciones en moneda extranjera y en criptoactivos/criptomedas, distintas al Petro.
  8. No está claro el manejo del Petro y su confiabilidad como mecanismo de ahorro.
  9. No se ha hablado acerca de los mecanismos de calificación de sujetos pasivos especiales, ni de desgravámenes para personas naturales residentes.
  10. Se estima que la inflación proyectada anual ronda los 2500% (2019 estuvo en 9585,50%, según BCV).
  11. La caída del PIB se estima en 10% (2019 estuvo entre 30% y 40%).


jueves, 21 de noviembre de 2019

Efectos de la reforma del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, como parte del proceso de Emergencia Económica en Venezuela, años 2018 y 2019.


Wladimir García C.[1]
@wlagc


Contenido


I.              Resumen

La opacidad de la información pública en la República Bolivariana de Venezuela imposibilita la determinación exacta de la magnitud del déficit fiscal de al menos los últimos dos (2) años; no obstante a ello, los indicios de hiperinflación, desempleo formal y paridad cambiaria muestran una aproximación de la necesidad cierta de aplicar correctivos macroeconómicos de política fiscal, que propicien la reactivación del aparato productivo. Incrementar las obligaciones tributarias es tan solo uno de las prácticas comunes aplicables, como parte de políticas restrictivas y recaudatorias; sin embargo, la misma debe ser aplicada con coherencia, considerando el contexto actual de la jurisdicción donde se pretenda abordar dichos mecanismos. La presente revisión documental aborda la problemática generada, principalmente,  por la incorporación de nuevos esquemas de pago anticipado de impuestos directos e indirectos, obligación que afecta principalmente a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como Sujetos Pasivos Especiales (SPE), identificando algunos de sus impactos y exponiendo las consecuencias que estas conllevan en un ambiente de alta incertidumbre jurídica. El resultado se hace revelador, al visualizar punto a punto los efectos que generan dichas medidas en un mercado ya contraído.

II.            Introducción

La presente investigación documental se enmarca dentro de las reformas llevadas cabo durante el año 2018 en la República Bolivariana de Venezuela, como parte de las políticas fiscales de recuperación económica impulsadas por el gobierno nacional, en un marco de alta inestabilidad jurídica, social y política. Para la fecha antes mencionada, la nación se encuentra en medio de una severa hiperinflación que tiene como consecuencia el incremento exacerbado del precio de los bienes y servicios aportados por la economía, quienes son principalmente de producción extranjera, lo que se une a los vestigios de un restrictivo control cambiario que ha visto el primer paso de desmontaje con la derogación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial N° 41.452, de fecha 02 de agosto de 2018, con resultados a la fecha indeterminados para el colectivo. De acuerdo a la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional “la inflación acumulada de enero a junio de 2018 alcanzó la cifra de 4.684,3%. La inflación interanual de junio 2017 a junio 2018 está en 46.305% (…)”.
El objetivo general de la presente investigación es analizar las principales consecuencias que enfrentan los Sujetos Pasivos Especiales en aras de aplicar las recientes modificaciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto sobre la Renta (ISLR) e Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), principalmente en temas de anticipos; para ello, se exponen sistemáticamente cada uno de los cambios, identificando los principales retos técnicos que sortearan los contribuyentes durante la vigencia de dichas medidas.
Indudablemente, los tributos son la fuente ordinaria primigenia para la obtención de recursos públicos, quienes de forma efectiva deberán ser parte del presupuesto de la nación, dirigidos a la satisfacción de necesidades de carácter colectivo. No obstante a lo anterior, para que el sector económico productivo pueda dar aportes tangibles a la nación, deberá contar con condiciones que les permita coadyuvar a las cargas del país. Siendo así, el primer paso a dar en cualquier jurisdicción del mundo, debe ir encaminada a propiciar apoyos tangibles al empresariado, y así tender puentes que incentiven la generación de riqueza.

III.         Reforma Tributaria

García (2017) considera que “la reforma dada en 1999 llevó al país a unos esquemas bastante sofisticados, incluyendo la renta mundial, los precios de transferencia, procesos de acreditación y tantos otros elementos que requirieron un esfuerzo importante por parte de la Administración Tributaria” (p. 24). No obstante, los años 2014 y 2015 estuvieron marcados por importantes cambios en materia tributaria que no necesariamente llevaban la misma dirección.
El Código Orgánico Tributario (con la incorporación de sanciones sustancialmente más altas y en muchos casos confiscatorias), la Ley de Impuesto sobre la Renta (con el desmontaje del sistema de ajuste y reajuste por inflación y la incorporación de mecanismos principalmente de corte recaudatorio) y el Impuesto al Valor Agregado (con igual tenor en sus cambios) fueron las principales normas sujetas a modificación en ese entonces.
Durante dichas reformas, el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras irrumpió no como un tributo ocasional, sino con el estatus de obligación permanente y con alcance más que significativo.
De igual forma, fueron reformadas leyes asociadas con ciencia tecnología e innovación, INCES, etc. Para el momento, evidentemente todos los análisis hacían ver que dichos cambios estaban orientados a recaudar más, no a elevar la calidad del sistema tributario venezolano. Ahora bien, en medio de una severa crisis económica, el 2018 vuelve a incorporar una serie de elementos que deben ser apropiadamente analizados, considerando el ambiente jurídico que existe en la República Bolivariana de Venezuela a la fecha de dichas medidas.

IV.        Decreto Gaceta Oficial N° 6.395 Extraordinario

En fecha 17 de agosto de 2018 fue publicada la Gaceta Oficial N° 6.395 Extraordinario, la misma  contiene el Decreto N° 67 previsto en el marco del estado de excepción de emergencia económica, mediante el cual se establece que la alícuota impositiva general en materia de impuesto al valor agregado a aplicarse en el ejercicio fiscal restante del 2018 y todo el ejercicio fiscal 2019 será del dieciséis por ciento (16%).
Tal como fue establecido en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA), publicado en Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario, de fecha  18 de noviembre de 2014, “La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%). (…)”
En su oportunidad, dicha facultad generó controversia en cuanto a la discrecionalidad que se colocaba en cabeza del Ejecutivo Nacional y no sobre la Asamblea Nacional. A la fecha, se presentan otros retos técnicos por el hecho de contar con una Asamblea Nacional en un proceso Constituyente, lo que pudiese generar discusiones de fondo de mayor complejidad.
Desde el punto de vista técnico, el IVA es un tributo indirecto, regresivo y por naturaleza inflacionaria, por lo que su incremento presiona el precio al consumidor de los bienes y servicios que estén gravado de forma general, con el impacto que se ocasiona en los bienes y servicios de carácter suntuario, quienes también se verán sensiblemente incrementados producto de la presente medida.
De acuerdo al Artículo 3 del supra citado Decreto, la vigencia de dicha modificación empieza a operar a partir del primero de septiembre de 2018, por lo que requiere todos los escuerzos tecnológicos y administrativos que ello conlleva, convirtiéndose en un costo adicional más que importante para la estructura de costos de los Sujetos Pasivos Especiales.

V.           Decreto Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario. Anticipos

Esta modificación sirve de inicio para cambios más profundos, previstos en Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario, de fecha 21 de agosto de 2018, donde se materializan reformas al IVA, al ISLR y al IGTF.
Iniciando con el IVA, la Asamblea Nacional Constituyente establece un Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado, para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales.
Antes de cualquier análisis, es importante destacar que la Unidad Tributaria (UT) vigente (antes de la reconversión) era de Bs1.200 (BsS0,012), según Providencia del Ministerio de Finanzas publicada en la Gaceta Oficial número 41.423 de fecha 20 de junio. Dicha UT, tal como ha sido discutido de forma sostenida, no refleja la escalada inflacionaria desde el año 2009, situación que ha masificado la calificación de SPE, lo que supone que en la actualidad existe un universo significativo de empresas que no cuentan con recursos y estructura para afrontar nuevos procesos administrativos y determinativos en materia fiscal y parafiscal. De acuerdo al análisis de García (2017):
Cuando se inició la calificación de contribuyentes (sujetos pasivos) especiales en los noventa, siempre se pensó desde un estricto análisis operativo, que éstos serían de extrema ayuda para la Administración Tributaria, en aras de garantizar mayor eficiencia en la recaudación. En primera instancia, tenerlos más cerca proveería la posibilidad de mayor seguimiento en cuanto a la gestión de estas entidades (quienes en su mayoría eran líderes de sus respectivos mercados). Posteriormente, se convirtieron en los salvadores del impuesto al valor agregado a través del esquema de retenciones en la fuente, lo que sin duda alguna cambió la estructura recaudatoria del Estado, pasando a ser este tributo indirecto la primera fuente de recursos, y por ende, bastión actual del presupuesto de la nación 2017. Ya la relación bizarra venía desde hace tiempo alimentándose; sin embargo, un hito importante se dio con la reforma tributaria de noviembre de 2014, cuando se incluyó en el Artículo 108 del COT el incremento del doscientos por ciento (200%) sobre las multas que fuesen impuestas por ilícitos forma-les cometidos por sujetos pasivos especiales. Esto demuestra que la relación con esta tipología de contribuyentes siguió el camino de convertirse en discriminatoria e incluso abusiva. (p. 165)
No obstante a lo anterior, el Decreto previamente citado genera una serie de obligaciones tributarias adicionales, en aras de aumentar y acelerar la recaudación tributaria del IVA y el ISLR (en primera instancia) con objetivos esencialmente de política fiscal, para con ello mitigar el actual déficit fiscal en los términos que de seguido se detallan:

A.           Impuesto al Valor Agregado

En esencia, el IVA es un impuesto nacional, indirecto, real, proporcional, plurifásico, general sobre los consumos de bienes y servicio producidos en el país o importados, no acumulativos, que abarca todo el circuito económico hasta el consumidor final.
Estos atributos hacen que forzosamente sea un tributo con implicaciones inflacionarias, dado que afecta el precio de los productos consumidos en el mercado nacional, sin atender la capacidad contributiva de las personas naturales o jurídicas, dado que no grava la manifestación de riqueza, sino la posibilidad o necesidad de adquirir un bien o servicio gravado.
Por otro lado, este impuesto es técnicamente transparente cuando sus exenciones, exoneraciones y procedimientos alternos se encuentran extremadamente limitados, de lo contrario, genera actividades determinativas adicionales que terminan por volver complejo una obligación que debe ser sumamente sencilla tanto para los contribuyentes de hecho, como para los de derecho.
Históricamente, el IVA en Venezuela ha tenido al mes calendario como período de imposición; esto tiene sentido, considerando que el ciclo habitual y comercial de los negocios lleva a atender que por temas de flujo de caja es conveniente dar la holgura suficiente y razonable para producir, mercadear, comercializar, vender y cobrar. Todo esto tiene sentido absoluto, partiendo del necesario conocimiento financiero que deben tener las autoridades gubernamentales, en cuanto a la forma como opera un negocio en marcha.
Ahora bien, en función a ello, el Decreto supra citado establece nuevas características a efectos de anticipar el IVA, detalladas de la siguiente forma:
i.               De acuerdo al Artículo 1, se crea un sistema temporal de anticipo de pagos que afecta a los SPE que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones. Esto nos lleva a concluir que el alcance es amplio, basado en la masificación de SPE previamente comentada. Como se observa, existe una excepción; que luego será abordada más adelante, cuando se haga el análisis en conjunto con la reforma perse de la LIVA y que primigeniamente lleva a comprender el deseo gubernamental por preservar el flujo de caja de dicho sector, en el entendido de que se requiere de éste un significativo incremento operacional, donde el cuido del capital de trabajo será fundamental.
ii.             El Artículo 2 prevé que el anticipo de IVA será determinado como base el impuesto declarado en la semana anterior, por lo que de inmediato deja ver el cambio en el período de imposición de dicho tributo, el cual pasaría a ser de mensual a semanal. Una de las principales controversias se centrará en precisar si a efectos de esta norma, el impuesto declarado es igual a la diferencia simple de débitos y créditos fiscales, incluyendo la disminución de retenciones y excedentes, dado que textualmente no se encuentra explicado de dicha forma.
A efectos prácticos, la cuota tributaria o excedente de créditos fiscales se determina en el formulario de IVA de acuerdo a los términos mostrados en la Figura 1, para luego proceder a aplicar las retenciones debidamente soportadas con comprobantes y los tributos regulados por el régimen de percepción, obteniendo con ello un “total a pagar o excedente trasladable”, lo que necesariamente hace entender que el “impuesto declarado” al que hace referencia la norma, será el impuesto por pagar, si así fuere el caso. En este sentido, cualquier SPE que tenga excedentes de retenciones de IVA, no estaría obligado a pagar el presente anticipo.

Figura 1. Determinación IVA de acuerdo a la LIVA. Preparación propia.
iii.           De acuerdo al Artículo 4, están “exentos” del presente anticipo de IVA, las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como SPE. Ahora bien, esto aplicaría para aquellos contribuyentes que realicen en simultáneo y de forma recurrente, actividades que se consideren materia imponible, tales como arrendamientos, actividades profesionales al libre ejercicio, entre otras.
iv.           El Artículo 5 del Decreto establece que el anticipo en materia de IVA se calculará considerando el impuesto declarado de la semana anterior, dividida entre los días hábiles, en los términos ya expuestos. De entrada observamos que este anticipo será declarado semanalmente, y pagado de forma diaria, por lo que los SPE deberán disponer de recursos financieros y colaboradores dispuestos para cumplir con dicha obligación, sumado a la declaración semanal, prevista en el Artículo 10 eiusdem, sustituyendo de forma temporal al Artículo 32 de la LIVA, tal como lo establece literalmente el Artículo 15 del Decreto analizado.
En este sentido, los SPE deberán determinar y “pagar” diariamente el anticipo de IVA (impuesto declarado semana anterior/días hábiles), y de forma simultanea declarar “semanalmente” el impuesto en calidad de contribuyente en los términos previstos en los Artículos 9 y 10 (Débitos Fiscales – Créditos Fiscales – Retenciones de IVA – Anticipos Diarios).
Indudablemente, será importante analizar el lugar, forma y condiciones de declaración y pago de dicho anticipo, considerando la complejidad administrativa que reviste para SPE y entidades financieras autorizadas a recibir dichos fondos. La actual diezmada plataforma tecnológica, será uno de los primeros retos a resolver.
v.             La Administración Tributaria (AT) se encuentra facultada a realizar determinaciones sobre “base presuntiva”, lo que indudablemente podrá elevar los niveles de discrecional de los funcionarios públicos con consecuencia técnicas aún peores, producto del grado de incertidumbre y falta de certeza jurídica que ello conllevará, sin obviar la capacidad confiscatoria de dichas acciones, si llegasen a presentarse.
vi.           El Artículo 16 del Decreto establece que: “(…) el Régimen establecido en este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el período de imposición que se encuentra en curso [Agosto], conforme a la ley que establece este impuesto. Para el primer período de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo el impuesto percibido en la semana anterior”. Subrayado e inciso nuestro.
Este Artículo, con serias deficiencias en su redacción, permite inferir que la semana del 10 al 14 de septiembre de 2018, será la primera en la cual se materializará la realización del presente anticipo, considerando como base el “impuesto declarado o impuesto percibido” de la semana del 03 al 07 de septiembre del mismo año.

B.           Impuesto sobre la Renta

García (ob. cit.) considera la relevancia técnica del ISLR y la forma como se maneja la política fiscal de un país. De igual forma en su trabajo desarrolla la forma como dicho tributo termina convirtiéndose en un catalizador de la economía. En función a ello considera que:
(…) el ISLR es un tributo directo, no trasladable, pagadero al fisco nacional por su poder de imperio, encargado de gravar los enriquecimientos anuales de fuente territorial y/o extraterritorial de los sujetos de derecho previstos como sujetos pasivos (personas naturales residentes o no residentes y personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas), netos y disponibles de acuerdo a las reglas pre-vistas por la norma, que hayan sido percibidos en dinero o en especie, producto de las actividades previstas en la legislación como hecho imponible, siendo el catalizador económico de la situación del país, por su impacto en el Producto Interno Bruto (PIB) de la nación. (p.47) Subrayado propio
En torno a ello, es clave hacer énfasis en que el ISLR grava la generación de enriquecimiento neto, por lo que pretender tributar dicha obligación en torno a ingresos brutos, desnaturaliza la esencia del mismo. En cuanto a esto, el Decreto contenido en la Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario establece los siguientes elementos a ser considerados:
i.               Tal como ya fue mencionado en materia de IVA, este Decreto va dirigido a SPE distintos a los que se dedican a la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.
ii.             El Artículo 2 establece que el anticipo de ISLR se determinará considerando “(...) los ingresos brutos producto de la ventas de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del período de imposición anterior del mes anterior dentro del Territorio Nacional”, entendiéndose por ingresos brutos, “(…) el producto de las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales”, todo de acuerdo al Artículo 3 eiusdem. La presente situación nos plantea el hecho de que para el caso de SPE que facturen a entidades públicas, las ventas gravadas serán las que estén declaradas en el formulario de IVA y no las facturas efectivamente emitidas, considerando las especificidades previstas en el Artículo 13 de la LIVA.
iii.           Este anticipo no será aplicable para las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como SPE, por lo que en ellas seguirá recayendo el sistema de ARI aún vigente, contenido en el Decreto 1.808.
iv.           Para el cálculo del presente anticipo, las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros deberán aplicar sobre los ingresos brutos del día anterior, el dos por ciento (2%); mientras que el resto de los contribuyentes, deberán aplicar el uno por ciento (1%), sobre los ingresos brutos declarados en el período de imposición anterior en materia de IVA (declarados semanalmente).
v.             No es claro en el Decreto, si el presente anticipo deberá declararse y pagarse diariamente; no obstante, en principio podemos interpretar que así será, considerando el tratamiento que se le dará a las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros. En todo caso, la Providencia que regula la materia prevé que la declaración sea semanal, y el pago diario.
vi.           Los anticipo de ISLR serán “deducibles” de la declaración definitiva; no obstante, es importante destacar que el hecho de que la metodología de cálculo sea sobre los ingresos brutos, nos lleva a concluir que no se considera la capacidad contributiva de los SPE, lo que desvirtúa su aplicación y conduce a contribuyentes en situación de pérdida fiscal, a pagar tributos que realmente no adeudará, con las distorsiones inflacionarias que de allí se desprenderán, sin obviar los efectos en el flujo de caja de las entidades.
vii.         Este procedimiento de anticipo suspende la metodología de cálculo de Estimada de Rentas, previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR).
viii.       Tal como ya lo hemos comentado, la AT tendrá la facultad de hacer fiscalizaciones sobre base presuntiva.
ix.           Considerando la metodología de determinación, los SPE distintos a las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, podrán materializar dicho cálculo a partir de la semana del 10 al 14 de septiembre de 2018, dado que allí es cuando contaran con la declaración de IVA. El caso del otro grupo de SPE, la situación es distinta, dado que los ingresos brutos que servirán de base, serán identificados en los Estados Financieros, específicamente, en el Estado de Resultados, por lo que estarán en ejercer su obligación desde la semana del 03 al 07 de septiembre del mismo año. No obstante, dicha situación no está literalmente prevista, pero si se deja entrever en la Providencia que regula la operacionalización de esta medida.

C.           Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

Para el caso del IGTF, establece que la Alícuota que estará vigente a partir del primero de septiembre de 2018, será la del uno por ciento (1%), pudiendo llegar hasta un dos por ciento (2%), si así el Ejecutivo Nacional lo considerase.
Indudablemente, este tributo agrava la situación de los SPE, considerando que no grava la manifestación de riquezas, sino el movimiento bancario normal de cualquier entidad económica para el cumplimiento de sus fines, con o sin la intervención de la banca.

VI.        Decreto Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario. Reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

Como ya ha sido citado, la LIVA fue reformada por última vez en el año 2014, en medio de una crisis económica significativa. Dentro de las modificaciones de esa ley, se incorporaron limitaciones para la admisión de créditos fiscales, se ampliaron los bienes y servicios suntuarios y en el general se presentó una normativa con mayores fines recaudatorios.
Ahora bien, como parte del proceso de recuperación económica 2018-2019, se presenta una nueva reforma que de seguido describimos:
1.             Se suprime el numeral 4 del Artículo 18, el cual originalmente establecía que se encontraban exentos: “Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metilter-butil-éter (MTBE), etil-ter-butil-éter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado”.
Con esta medida, el precio de los combustibles no se verá afectado solo por el incremento del mismo a valores internacionales, sino además deberá agregársele el IVA, incluyendo a las estaciones de servicio como contribuyentes ordinarios del tributo. Este Artículo debe ser analizado en conjunto con la derogatoria del numeral 3, del Artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, el cual transcribimos de seguido:
Artículo 48 (…) 3. Impuesto de Consumo General. Por cada litro de producto derivado de los hidrocarburos vendido en el mercado interno entre el treinta y cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el consumidor final, cuya alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el consumidor final será retenido en la fuente de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco Nacional. (…)
Siendo así, nos encontramos que se agrega el IVA del 16% (incluyendo nuevas tareas fiscales a las estaciones de servicio y se eliminan las obligaciones que rondan entre el 30% y 50% del precio pagado por el consumidor final). En este sentido, el efecto significativo se verá es en el incremento a precios internacionales y no por un tema fiscal.
2.             El Artículo 2 de la reforma da una dispensa total al transporte de mercancías, por lo que expande el supuesto presentado hasta la ley del 2014, donde solo estaba exento la movilización de algunos productos. Como ya se ha comentado anteriormente, el IVA debe mantener su pureza, a fin de generar la mínima cantidad de distorsiones posibles. En este sentido, los proveedores de servicios podrían usar limitadamente sus créditos fiscales, debiendo realizar el respectivo prorrateo que los llevará a considerar como parte del costo parte del impuesto que pudo ser trasladado bajo el mecanismo previsto en la norma. Siendo así, acciones de este tipo terminan siendo inflacionarias, por las variaciones que generan en la estructura de costos de los contribuyentes.
3.             Se reforma el Artículo 61 de la LIVA, el cual está orientado a identificar los bienes y servicios suntuarios. Al respecto, se suprime la equivalencia en UT, reflejándose solo los valores en dólares americanos. Esto viene a ratificar lo obsoleta que se ha vuelto la medición que se realiza a través de la unidad tributaria y un paso más hacía lo que podría ser la eventual dolarización de la economía, tomando en cuenta las serias distorsiones que existen en cuanto a la moneda local.
4.             Hay ciertos elementos adicionales que llaman la atención:
i.               El Artículo 4 de la reforma modifica el Artículo 70 en los siguientes términos:
Artículo 70. Este Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir el primer día del segundo mes calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Subrayado propio
No obstante a ello, la normativa quedo en el cuerpo de la ley redactada de la siguiente forma:
Artículo 70. El presente Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir el primer día del mes de septiembre de 2018. Subrayado propio
En este orden de ideas, es difícil precisar si la presente norma entrará en vigencia en el mes de Octubre o Septiembre. Sin embargo, todo indica que la intención del legislador es que su aplicación sea inmediata, por lo que la impresión por Error Material debería ratificar lo previsto dentro del cuerpo de la ley.
ii.             El Artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley del 2014 en su momento fue reformado y redactado en los siguientes términos:
Artículo 33. (…) Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditos fiscales: 1. Incluidos en facturas y demás documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios. 2. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. 3. Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos. (…)
Asumimos que por error de imprenta, el mencionado Artículo quedo redactado en la actual reforma en los siguientes términos:
Artículo 33. (…) Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditos fiscales: 2. Incluidos en facturas y demás documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios. 3. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. (…)
iii.           Como previamente fue comentado, el Artículo 32 fue suspendido, por lo que el período de imposición será semanal. Esto, forzosamente promueve la necesidad de analizar y preguntarse sobre la obligatoriedad de llevar libros de compras y ventas de manera mensual o semanal. Al respecto, el Reglamento de la LIVA utiliza la expresión “mes” y “período de imposición”, de forma indistinta, por lo que indudablemente existe una evidente desconexión dentro de la terminología que se empezaría a promover de forma “temporal”. Para efectos prácticos, y como medida de control fiscal, el hecho de que el IVA pase a declararse semanalmente, nos llevará a preparar los libros con la misma frecuencia de los formularios.
iv.           En materia de retenciones de IVA, ya existe una periodicidad para efectos de la entrega de los comprobantes, elemento fundamental a efectos de la utilización de dicho crédito. Esta situación, pudiese llevar a los contribuyentes, al pago indiscriminado de impuestos que ya fueron retenidos en la fuente y que además deben anticiparse diariamente. En la Providencia que regula la operacionalización de esta modificación, se establece la semana como nuevo período de pago de las retenciones de IVA, uniéndose así con los anticipos del mismo tributo, la declaración como contribuyente y los anticipos de ISLR.

VII.      Calendario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los Contribuyentes Especiales entre los meses de septiembre y diciembre de 2018

En fecha 27 de agosto de 2018, es publicado en Gaceta Oficial N° 41.468, el Calendario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los Contribuyentes Especiales entre los meses de septiembre y diciembre de 2018, generándose así el instrumento para poder materializar el sistema temporal de pago anticipado del IVA e ISLR impuesto por el Ejecutivo Nacional y Asamblea Nacional Constituyente.
El Artículo 1 de la Providencia analizada, modifica el calendario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los meses de septiembre a diciembre del año 2018 para los SPE, configurando fechas semanales, dependiendo del último digito del RIF. Allí se denota rápidamente el hecho de que la primera semana de septiembre correrá con la suerte de ser de transitoriedad.
El Artículo 2 marca un hito importante y además preocupante. El mismo establece que la declaración, enteramiento y pago de las retenciones del impuesto al valor agregado se realizará semanalmente, lo que cambia sustancialmente la dinámica administrativa de los SPE y de sus proveedores de bienes y servicios sujetos a la exacción. Por su parte, el Artículo 3, relacionado con los anticipos de ISLR, menciona que los SPE deberán realizar una declaración informativa semanal; al respecto, debemos entender que esto es un error en la terminología empleada, dado que si este fuere el caso, no se generaría pago alguno. Situación distinta para las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, quienes deberán declarar y pagar el anticipo de forma diaria, lo que se convierte en un verdadero reto desde el punto de vista administrativo.
Parecida suerte corren los anticipos previstos en el Articulo 4 en materia de IVA, llamando la atención, el hecho de que los SPE podrán anticipar todo el impuesto (pagadero diario) en un solo pago, situación bastante conveniente para la AT y administrativamente más razonable para muchas organizaciones (siempre y cuando cuenten con el flujo de caja para sobrellevarlo).
Esta metodología, bastante compleja, generará una serie de retos, considerando todos los problemas tecnológicos que tiene Venezuela, la dificultad para generar cheques de gerencia (en caso de no tener cuentas bancarias en instituciones del Estado) y el trabajo adicional que deberán llevar a cabo los SPE, ya fuertemente golpeados por la deserción laboral. Indudablemente, la imposición de multas estará muy presente, en entidades que probablemente no estarán en la capacidad estructural de hace frente a este tipo de modificaciones que afectan la dinámica interna de cualquier tipo de organización, y que requieren la adecuación de procesos, sistemas y protocolos.
La Figura 2 nos muestra como operará este nuevo esquema, tomando como base el mes de noviembre, RIF 0, donde el 6/11 deberá enterar y pagar retenciones de IVA de la semana 29/10 al 2/11; declarar IVA como contribuyente, correspondiente a la misma semana; declarar anticipo de IVA en función al “impuesto declarado” ese mismo día; declarar anticipo de ISLR en función al “ingreso bruto” declarado ese mismo día y pagar estos dos últimos en ese momento, o en cuotas diarias. Este mismo patrón se cumplirá en las semanas siguientes.
La presente Providencia tiene como fecha de entrada en vigencia el primero de Septiembre de 2018, por lo que su impacto no gozara de vacatio legis alguno.

Figura 2. Esquema de declaración y pago. Preparación propia
En términos prácticos, la determinación del IVA deberá contener los elementos reflejados en el Cuadro 1, para efectos de su cálculo, entendiendo que deberá existir un alto nivel de sincronización y control en las tareas contables y administrativas. Siguiendo con el mismo ejemplo, entendemos que los débitos y créditos fiscales declarados el 06/11 corresponderían a las transacciones llevadas a cabo en la semana del 29/10 al 02/11; las retenciones de IVA se aprovecharían sólo las que estén soportadas con comprobantes de retención a esa fecha y los anticipos de IVA sería los declarados el 29/10, pagados desde esa fecha hasta el 02/11.
Cuadro 1
Determinación del IVA como contribuyente
Descripción
Montos en BsS (Semana del 29/10 al 02/11)
Débitos Fiscales de la Semana anterior
XXX,XX
(-) Créditos Fiscales de la Semana anterior
(XXX,XX)
Cuota Tributaria o Excedente de Créditos Fiscales
XXX,XX
(-) Retenciones de IVA (comprobantes disponibles e incluye excedentes)
(XXX,XX)
(-) Anticipo de IVA, declarado y pagado la semana anterior, en función a formulario IVA previamente presentado (Art. 9 del Decreto)
(XXX,XX)
Percepción de IVA
XXX,XX
Impuesto a pagar o excedente para período de imposición siguiente
XXX,XX
Con la transitoriedad del caso, el Artículo 4 eiusdem establece en su segundo párrafo que “a los solos efectos de la primera declaración de este anticipo, el pago será exigible el mismo día de la declaración; así mismo, anticipará un monto igual al cancelado el día de la declaración, dividido entre los días hábiles de la semana, el cual corresponderá al anticipo de la segunda semana del mes de septiembre. Los anticipos subsiguientes se realizarán de acuerdo a lo indicado en el encabezado de este artículo”. Subrayado propio. En este sentido, el RIF que termina en 0, presentará el día 11/09, tanto la declaración de IVA como contribuyente, producto de las transacciones de la semana del 03 al 07 de septiembre y en ese mismo acto, declarará el anticipo de IVA que será pagado en esa semana y aprovechado en la siguiente.

VIII.   Exoneración del ISLR al sector hidrocarburos

A través del Decreto 3.569, de fecha primero de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.452 del 2 de agosto del mismo año, se exonera del ISLR a los enriquecimiento por la producción de hidrocarburos de PDVSA, sus empresas filiales, así como a empresas de capital mixto, tanto las domiciliadas como no domiciliadas en el país. Indudablemente, esta modificación, aun cuando será aplicada por un (1) año, tiene una incidencia más que significativa en el Presupuesto de la Nación; no obstante, esto automáticamente genera dos posibilidades: 1) el debilitamiento en la capacidad de generar riqueza por parte del sector hidrocarburos y/o 2) la intensificación de los procesos de fiscalización por parte de la AT. Ambas posibilidades son de alto impacto y complejidad para la economía nacional, sin obviar la aplicación retroactiva de semejante tipo de normativa, lo que sigue ratificando la desfavorable aplicación de la técnica legislativa. Ahora bien, centrando en datos, de acuerdo con García (2017), el presupuesto de la nación para el año 2016 exponía que:
(…) el 78% del ingreso estaba asociado a la recaudación tributaria (de la que un cuarto está fundamentado en el impuesto a las ganancias), 8% crédito público y el 14% del mito más grande del país (el petróleo).
Automáticamente, esto rompe con dos paradigmas; el primero es que definitivamente el país suramericano no vive del petróleo, dado que es el 14% del ingreso, y el ISLR no es el principal protagonista del presupuesto público, dado que el tributo más importante desde el punto de vista de recaudación, es el impuesto al valor agregado, con todo y sus inconsistencias. (p. 228)
Siendo así, está claro que para el Estado, lo más importante es reforzar el IVA como mecanismo de recaudación y tratar de recaudar de forma confiscatoria el ISLR de los contribuyentes, a través de un mínimo tributable encubierto.

IX.         Conclusiones

1.             Un contingente de su SPE no tienen dicho estatus por la generación exacerbada de riquezas. Han sido así calificadas producto del severo desfase de la UT, versus inflación. Dichas entidades no están operativa y administrativamente listas para afrontar complejas obligaciones.
2.             El IVA es un tributo que por naturaleza es inflacionario, dado que afecta al consumidor final, no midiendo de forma fiel su capacidad contributiva.
3.             El hecho de que el Ejecutivo Nacional este facultado para incrementar la alícuota de IVA, y que además lo haga a fecha no presupuestal, demuestra la baja sincronización entre presupuesto público y sistema tributario como un todo entrelazado a través de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
4.             El cambio “temporal” del período impositivo en materia de IVA y la incorporación de anticipos semanales y pagos diarios de impuesto (sumado al sistema de retenciones en la fuente), generará una serie de complicaciones administrativas y de flujo de caja, difíciles de sobrellevar por parte de los contribuyentes. Su ejecución deficiente podrá generar severas consecuencias en materia de contingencias.
5.             La incorporación dentro de las exenciones del transporte público de mercaderías, generará distorsiones en la determinación del costo de dichos proveedores, producto del prorrateo de IVA. No queda clara una definición de lo que debe considerarse como tal.
6.             La eliminación de la exención de hidrocarburos, en concordancia con la aplicación del tributo aplicable de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, generará un efecto cuantitativo conveniente al consumidor. No obstante, esto incluirá a las estaciones de servicio en una dinámica operativa y administrativa que pudiese ser de complejidad para este tipo de negocios, no acostumbrados a trámites de este tipo. Más allá de esto, el impacto significativo estará en el incremento a precios internacionales de la gasolina, y el sistema de subsidios propuesto.
7.             La eliminación de la UT como medio de medir los bienes y servicios suntuarios, demuestra el camino (en el que a la fecha aún no se encuentra el país del todo) hacía la dolarización.
8.             En materia de ISLR, el mecanismo de anticipo (sobre ingresos brutos), desconoce la capacidad contributiva y agrava las condiciones de flujo de caja de muchos SPE. Dicha situaciones les generará importantes pérdidas monetarias, producto de la hiperinflación.
9.             El IGTF no mide capacidad contributiva y se vuelve confiscatorio. No se debe obviar que no es deducible a efectos de la determinación del ISLR.
10.         El sector hidrocarburos es uno de los principales contribuyentes. En estos momentos, su exoneración es contradictoria. De igual forma, demuestra que la recaudación deberá ser compensada con el resto de los contribuyentes y con la acción sancionatoria de la autoridad tributaria. El peso del IVA siempre ha sido materialmente más importante, por lo que la eliminación de la exención proveerá de mayores recursos a la AT.

X.           Fuentes Bibliográficas

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. (2014). Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario, publicado en fecha 18 de Noviembre de 2014.
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (2000). Gaceta Oficial N° 5.453, publicado en fecha 24 de marzo de 2000.
GARCÍA, W. (2017). “La fiscalidad sobre las ganancias y su impacto gerencial”. Bolívar: Borders G&M, C.A.
DECRETO N° 3.569  EXONERACIÓN DEL PAGO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SOBRE LOS ENRIQUECIMIENTOS DE FUENTE TERRITORIAL O EXTRATERRITORIAL OBTENIDOS POR PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), EMPRESAS FILIALES Y LAS EMPRESAS MIXTAS DOMICILIADAS O NO DOMICILIADAS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROVENIENTES DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. (2018). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 41.452, publicado en fecha 2 de agosto de 2018.
DECRETO N° 67 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE QUE LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL A APLICARSE EN EL EJERCICIO FISCAL RESTANTE AL 2018 Y TODO EL EJERCICIO 2019, SE FIJA EN DIECISÉIS POR CIENTO (16%). (2018). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 6.395 Extraordinario, publicada en fecha 17 de agosto de 2018.
DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE RÉGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES. (2018). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario, publicada en fecha 21 de agosto de 2018.
DECRETO CONSTITUYENTE QUE REFORMA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS. (2018). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario, publicada en fecha 21 de agosto de 2018.
DECRETO CONSTITUYENTE QUE REFORMA DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (2018). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario, publicada en fecha 21 de agosto de 2018.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBURO. (2006). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 38.493, publicada en fecha 04 de agosto de 2006.
El Nacional (2018) “Alfonso Marquina: Inflación de enero a junio alcanzó la cifra de 4.684,3%”. Venezuela. Recuperado en fecha 30 de agosto de 2018. http://www.el-nacional.com/noticias/economia/alfonso-marquina-inflacion-enero-junio-alcanzo-cifra-46843_243250
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (2014). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario, publicada en fecha  18 de noviembre de 2014.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (2015). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 40.819, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2015.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE MODIFICA EL CALENDARIO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN EL MARCO DEL DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE RÉGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES. (2018). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 41.468, publicada en fecha 27 de Agosto de 2018.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES. (2003). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 38.622, publicada en fecha 8 de Febrero de 2007.
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (2003). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.662 Extraordinario, publicada en fecha 24 de Septiembre de 2003.
UNIDAD TRIBUTARIA. (2018). República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial número 41.423, publicada en fecha 20 de junio de 2018.



[1] Licenciado en Ciencias Fiscales, mención Rentas, egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP); Diplomado en Docencia Universitaria Orientada al Desarrollo de Competencias de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB); Maestría en Ciencias Gerenciales, mención Finanzas de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA); MBA escuela de negocios Formato Educativo, participado por la Universidad de Cádiz; estudiante de doctorado en Educación en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). Profesor ordinario de la UCAB Guayana en la escuela de Administración y Contaduría y Socio de Asesoría Tributaria y Legal de la firma de asesores empresariales García Gómez Services & Asociados, S.C., firma miembro de International Practice Group (IPG). El contenido y redacción del presente trabajo es entera y exclusiva responsabilidad del autor.