COMENTARIOS A LA LEY DE IMPUESTOS A
LAS GRANDES TRANSACCIONES
FINANCIERAS
A continuación presentamos un resumen
de los aspectos más relevantes sobre la reforma de
la Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras.
· Titulo:
Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones
Financieras.
· Gaceta
Oficial Extraordinaria 6.689 del 25 de febrero de 2022.
· Artículos: Trece (13)
· Artículos modificados: Siete
(07) con cambios a los artículos 4; 8; 13; 14; 16; 20; 22 al 89.
· Artículos agregados: Cuatro (04) son: 23, 24; 25 y 26.
· Disposiciones Derogatorias: una (01)
· Disposiciones Finales: Tres (03).
Antecedentes:
La Ley de Impuesto a las Grandes
Transacciones Financieras, vigente desde el año 2015, nace como un tipo de
tributo dirigido a gravar las transacciones que se realizan en el sistema
bancario y tiene como elemento generador coyuntura de reducciones de ingreso
fiscal y una gran dificultad para la disminución del gasto público.
Tomando en cuenta que el modelo de Estado establecido por el
Legislador Constituyente en 1999, es el Estado Social de Derecho y de Justicia,
es totalmente entendible la situación ya que el fin primordial de este sistema está
en la satisfacción de mas allá de el mínimo existencial para la vida del
ciudadano, lo cual no es mala en ningún sentido, pero que sin un estricto orden
puede caer en excesos en el gasto público lo que llevará evidentemente a un
incremento en la actividad fiscal. El impuesto se presenta como una alternativa
de resultados a corto plazo marcado por la celeridad en la recaudación.
El hecho es que ha transcurrido el tiempo y las complicaciones en
el campo económico han llevado a una dolarización informal que desplazo por
completo el uso del bolívar y del Petro, lo que ha obligado a tomar medidas más
agresivas dirigidas a tratar de devolver el valor a la moneda de curso legal,
siendo esta la forma con la que llegamos a esta reforma.
La reforma consta de ocho artículos, fue presentada por la
Comisión Permanente de Economía, Finanzas y Desarrollo Nacional y que desde el
punto de vista de dicha comisión, busca en incentivar el uso de la moneda
nacional y de esa forma contribuir a su fortalecimiento.
En ese orden de ideas, se pretende que las operaciones en divisas
generen el pago de un impuesto sobre los débitos y transacciones igual o
superior al que hoy pagan los débitos en bolívares. Igualmente, se pretende que
esta reforma trabaje armónicamente con la nueva tendencia de la banca a ofrecer
a sus usuarios, cuentas en dólares que aprueban pagos en moneda nacional al
momento del desembolso.
En resumen, la idea de central (o por lo menos la intención que se
persigue el Legislador con esta reforma) es el fortalecimiento del bolívar y
una reconciliación del ciudadano con su moneda, que se ha visto desplazada por
el uso no oficial del dólar.
Análisis jurídico de los artículos
modificados:
La
primera modificación (artículo 1) planteada por la Ley, se trata del artículo 4,
relativo a quienes deben considerarse como contribuyentes a efectos de la
reforma pasando de de cuatro (04) numerales a seis (06). El
contenido de los numerales añadidos trae la novedad de un nuevo sujeto pasivo, las
personas naturales que, igualmente que las mencionadas en los numerales
anteriores, se verán obligadas con el pago del tributo cuando por el uso de
monedas distintas a la de curso legal del país, o en criptomonedas que no sea
emitidas por las autoridades nacionales competentes en la materia. El impuesto
se hará exigible de igual manera cuando el pago se realice a personas
calificadas como sujeto pasivo especial.
La
segunda modificación (artículo 2) planteada por la Ley, contemplada en el
artículo 8 de la Reforma, se trata del artículo, relativo a aquellos que se
encuentran exentos del pago del impuesto.
En
cuanto a este articulo que anteriormente contenía diez numerales y el
Legislador consideró necesario la incorporación de uno nuevo, específicamente, un nuevo cuarto numeral que contempla la liberación del pago del
impuesto para las operaciones cambiarias realizadas por operadores debidamente
autorizados; es decir, aquellas operaciones en las cuales la
negociación o transferencia de divisas debe hacerse a través de los Intermediarios
del Mercado Cambiario o
de cuentas de compensación, y no por el mercado no regulado.
Otro elemento que podría resaltarse es el cambio de los tres
primeros numerales, que debe obedecer al
deseo del Legislador de establecer una jerarquía entre los supuestos de exoneración
para el pago del impuesto, colocando al
Banco Central de Venezuela después de la República, estados y municipios.
En cuanto a los numerales 5 al 11 se destaca mediante un
nuevo último párrafo, que tales exenciones aplicarán exclusivamente para las
transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas emitidas
por las autoridades competentes. Esta aclaratoria no era incluida en el artículo
antiguo.
La tercera
modificación (artículo 3) planteada por
la Reforma, se trata del articulo del artículo 13 de la
anterior Ley, relativo a la alícuota
impositiva aplicable a la base imponible como elemento de medición del tributo, para lo que conviene detenerse y analizarlo con mayor cuidado, tomando en cuenta que dicho artículo ya había
sido previamente reformado.
Inicialmente, el artículo contemplaba legalmente una alícuota precisa
del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), con la potestad otorgada al Ejecutivo Nacional de que mediante decreto,
pudiese aplicar reducción de la misma. La reforma del año 2018 incremento el margen máximo al dos (2%).
Ahora bien, el caso
de la reforma reciente modifica los límites máximos y los concatena con el
articulo 4 ejusdem, que identifica los sujetos pasivos de la Ley.
A continuación,
trataremos de explicarlo de la manera más concreta posible, tomando en cuenta
que existe un error de redacción en el artículo, que se refiere a los sujetos
de los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la Ley, que son los mismos,
desprendiéndose que en la intención era concatenar el articulo no solo a los
sujetos sino también a las situaciones de hecho planteadas por en dichos
numerales.
En
principio, el límite máximo será del cero por ciento (0%) y el máximo del dos
por ciento (2%).
Para
las personas naturales, jurídicas y
entidades, económicas sin personalidad jurídica cuyo carácter de contribuyentes
se determina por el articulo 4 bajo las
circunstancias definidas en el numeral 5 de la Ley, los limites previamente mencionados irán de
un mínimo del dos por ciento (2%) a un
máximo de ocho por ciento (8%).
Para
las personas naturales, jurídicas y
entidades, económicas sin personalidad jurídica cuyo carácter de contribuyentes
se determina por el articulo 4 bajo las
circunstancias definidas en el numeral 6 de la Ley, los limites previamente mencionados irán de
un mínimo del dos por ciento (2%) a un
máximo del veinte por ciento (20%).
La
cuarta modificación planteada por la Ley, contemplada en el artículo 4 de la
Reforma, se trata del artículo 14 de la Ley. Ahora bien, de la lectura del artículo
se desprende que no hubo tal modificación, ya que el contenido es reproducido
en su totalidad, por lo que pasaremos por alto cualquier análisis por
considerarlo inoficioso.
La
quinta modificación planteada por la Ley, contemplada en el artículo 5 de la
Reforma, se trata del artículo 16 de la Ley, relativo a la declaración y pago
del impuesto, modificación esta que consideramos pertinente toda vez ofrece
mayor precisión al agregar un parágrafo único que establece el deber de
efectuar la declaración y pago, en el lugar, forma y condiciones establecidas
por la Administración Tributaria mediante el correspondiente Acto
Administrativo (providencia).
La
falta de indicación de la forma citada que para algunos puede resultar
repetitiva si tomamos en cuenta los demás textos normativos que forman parte
del Ordenamiento Jurídico tributario, de ninguna manera debe considerarse
innecesario, pues tomando en cuenta que siguiendo el principio de que aquello
que expresado en la ley queda a criterio de la interpretación de quien la lee,
podría generar irregularidades en la actividad tributaria.
La
sexta modificación, si es que así puede decirse, planteada por la Ley,
contemplada en el artículo 6 de la Reforma, se trata del artículo 20 relativo a
la forma en que deben llevarse a cabo las declaraciones y que consideramos
definirlo como que una oportunidad desperdiciada ya que se trata de una
reproducción al calco del artículo anterior y por tanto inoficioso proceder a
cualquier análisis.
Como
un comentario podríamos hacer mención que dado la importancia del impuesto y el
deber que tiene el Fisco de tratar de hacer las leyes alcanzables al
contribuyente, nunca es excesivo otorgar
luces sobre la forma de llevar a cabo la declaración y pago del tributo. Sin bien es cierto que se deja las
especificidades a la providencia que deberá dictar la Administración Tributaria
Nacional, podría el articulo especificar como mínimo los aspectos generales que
faciliten el cumplimiento de su obligación, siendo por excelencia los textos
normativos los que están llamados a establecer procedimientos y formas para el
cumplimiento de las exigencias del Fisco.
Igual
al caso anterior ocurre con la séptima modificación planteada por la Ley,
contemplada en el artículo 7 de la Reforma, se trata del artículo 22, que
remite al Código Orgánico Tributario para todo aquello relativo a las sanciones
por incumplimiento. No vale la pena ningún análisis.
Análisis jurídico de los artículos agregados:
En
cuanto a los artículos agregados encontramos únicamente cuatro artículo que de
inmediato pasamos a analizar.
El
articulo 8 agrega un capitulo nuevo a la Ley (Capítulo VII), relativo a las
disposiciones transitorias y finales.
El
articulo 9 agrega el artículo 23 que otorga la posibilidad al Ejecutivo
Nacional, de que mediante Decreto, se
declaren ciertos sujetos pasivos de la a Ley en cuestión, exentos del pago del impuesto de manera total
o parcial. La exoneración estará
condicionada a la situación económica y coyuntural.
El
Ejecutivo nacional queda legalmente obligado a que dicho Decreto sea
debidamente fundamentado, determinando
de manera clara y precisa la finalidad perseguida por el pronunciamiento, las condiciones que sirven de base para el
mismo así como también las condiciones y plazos.
Deja
claro el artículo que para el caso de las transacciones hechas por los sujetos
pasivos de los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la Ley, podrán igualmente ser
objeto de los Decretos presidenciales que a los fines especificados sean
dictados por el Ejecutivo nacional, a las transacciones realizadas en moneda de
curso legal o criptomonedas emitidas por los órganos competentes en la materia.
El
articulo 10 agrega el artículo 24, que
fija las alícuotas relativas al artículo 4 Numerales 1 al 4 y 5 y 6, en un dos 2% y tres 3% respectivamente, de manera momentánea hasta que el Ejecutivo
Nacional, proceda a hacerlo vía Decreto[1],
de acuerdo a lo presentado en la Tabla 1.
Numeral |
Tarifa
aplicable |
1.
Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica,
calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con
cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras. |
2% |
2.
Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica,
calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin
mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la
compensación, novación y condonación de deudas. |
2% |
3.
Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica,
vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin
personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos
que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin
mediación de instituciones financieras. |
2% |
4.
Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad
jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o
entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo
especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en
bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones
financieras. |
2% |
5.
Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad
jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en
el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin
intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las
políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el
Banco Central de Venezuela. |
3% |
6.
Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad
jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo
especial, en moneda distinta a la de curso legal en el
país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones
financieras. |
3% |
El artículo 11 agrega el artículo 25, que
establece el tiempo de entrada en vigencia.
El
artículo 12 agrega el artículo 26, que establece la posibilidad para el
Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de
determinar el impuesto sobre base cierto o sobre base presuntiva, de
conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
El
artículo 13 contiene la orden de imprimir y sustituir el Decreto con rango,
valor y fuerza de ley, por la nueva Ley, y la corrección de la numeración del
nuevo articulado.
Sobre
este último capítulo, conviene explicar brevemente la definición los conceptos
de “Disposición Transitoria”
“Disposiciones Derogatorias “o una “Disposición Final”, esto motivado a
que a criterio de este departamento existe un mal uso de técnica legislativa lo
que genera imprecisión y por ende atenta contra la Seguridad Jurídica. Para ello, procedemos a definir brevemente
cada uno de los conceptos mencionados.
Disposición Transitoria: Precepto que se incluye en la parte final de
una iniciativa legislativa que no forma parte del
cuerpo del proyecto o proposición destinada
a regir situaciones temporales que son
existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento,
o que son creadas por
virtud del mismo.
Disposición Derogatoria: Precepto que se incluye en la parte final de
una iniciativa legislativa que no forma
parte del cuerpo del proyecto o proposición y que menciona las normas hasta ahora vigentes que resultan derogadas por
la nueva. A efectos de la Ley bajo análisis puede señalarse como
disposición Derogatoria el artículo 25.
Disposición Final: Precepto que se incluye en la parte final de una iniciativa legislativa
que no forma parte del cuerpo del proyecto o proposición y que puede contener modificaciones complementarias y
excepcionales de una legislación vigente, cláusulas de salvaguarda y la
distribución competencial al respecto entre el Estado y las comunidades
autónomas o título competencial habilitante. A efectos de la Ley bajo
análisis puede señalarse como disposición Derogatoria los artículos 23; 24 y
26.
En el caso
que nos ocupa observamos que el Capítulo VII, a la luz de las definiciones
previas, tomando como referencia otros textos normativos, que al no establecer
claramente ante qué tipo de Disposición nos encontramos se pierde un elemento esencial
de todo cuerpo legal, que es la precisión, debemos recordar que el Derecho es
interpretación y ante un tema tan delicado como lo es la actividad fiscal, no
puede ningún artículo ni disposición dejar dudas.
Luego de estudiar cada artículo de la reforma queda más
que claro que el elemento relevante o eje central sobre el cual gira esta
reforma legislativa, es desde el punto de vista tributario/fiscal la generación
de un impuesto a las operaciones económicas o negocios jurídicos en divisa y
criptomonedas, dentro o fuera del sistema financiero y la incorporación de las
personas naturales como sujetos pasivos obligados al pago del tributo.
Como ya se dijo en el punto anterior, la alícuota será del 3 %
sobre el monto de las transacciones que se realicen en divisas o criptomonedas
distintas a las emitidas por los organismos competentes en la materia el Estado
venezolano, como el Petro, según se establecen las disposiciones transitorias
del Capítulo VII de la ley bajo estudio.
El Texto legal otorga facultades al Ejecutivo de modificar las
alícuotas en el futuro, pero dentro de un rango entre el 2 % y el 8 % para las
transacciones que ocurran dentro del sistema financiero nacional y del 2 % al
20 % para operaciones fuera del sistema financiero como operaciones con dinero
en efectivo que involucren a contribuyentes catalogados como especiales según
el Ordenamiento Jurídico venezolano.
Es menester recalcar que anteriormente el Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras de 2015
conocida por sus siglas (IGTF) aplicaba a los pagos en bolívares realizados por
los sujetos pasivos especiales o contribuyentes especiales. Igualmente aplicaba
sobre los pagos en moneda de curso legal realizados por cuenta de
contribuyentes antes mencionados, pero realizados por otras personas naturales
o jurídicas. La reforma mantiene el pago del impuesto en bolívares.
Ahora bien, surge la interrogante sobre si los únicos obligados
por la reforma de esta ley son los grandes contribuyentes y aunque en
diferentes oportunidades el Ejecutivo Nacional sostiene que dicho impuesto
recaerá sobre los mismos el no establecimiento de montos mínimos para la
aplicación del impuesto, motivado a una imprecisa técnica legislativa para
redacción, deja ver que podría alcanzar a contribuyentes pequeños, lo que
podría afectar a todos uniformemente. Esto en cuanto a las operaciones
realizadas dentro del sistema financiero.
Quedan los contribuyentes ordinarios exonerados de la aplicación
del impuesto en caso de que se lleven a cabo operaciones fuera del sistema
financiero y obligados, únicamente, a
dicho cumplimiento los contribuyentes especiales que son designados a
discreción por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) previa evaluación de sus ingresos. Para esta designación no
se discriminan personas naturales de personas jurídicas.
Conclusiones:
La incidencia legal de un impuesto, que podría considerarse una
victoria jurídica, no es equivalente a su incidencia económica, acrecentando la
crisis socio económica. Evidentemente
que la Ley generará descontento, pues si bien es cierto, que el Estado no puede
tolerar una dolarización de facto, no es menos cierto que dicho fenómeno, es el
que ha permitido generar cierta estabilidad en la vida diaria.
Sin embargo, la reacción
negativa podría ser aun peor motivado a la incorporación de personas naturales
como sujetos pasivos para el pago de dicho impuesto y que lejos de incentivar
al trabajo formal puede generar todo lo contrario, yendo incluso en contra del recientes leyes
que pretenden llevar a nuevos sectores económicos a la formalización de sus
negocios, tal y como es el caso de la
nueva ley en materia de emprendimientos,
eso sin dejar a un lado el incremento de aranceles en registros y
notarias, cuyos monto a todas luces
exagerados, han llevado a la informalidad
de aquello que por naturaleza debe ser formal y solemne, nos referimos a los negocios jurídicos y que
al alejarse de dichos controles se vulnera la Seguridad Jurídica y el Bien
Común, fines del Derecho, que se
traducirá en una eventual sobrecarga de trabajo para los Órganos
Jurisdiccionales.
Abog. Josué A.
Quijada B.
Departamento
Legal
García Gómez
Services & Asociados, S.C.
(GGS&ASOCIADOS).
Firma miembro de IPG
COMENTARIOS AL DECRETO DE EXONERACIONES
DELEY DE IMPUESTOS A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS
A
continuación presentamos un resumen de los aspectos más relevantes sobre la reforma de al Decreto de Exoneraciones de la
ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras.
· Título:
Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones
Financieras.
· Gaceta Oficial Extraordinaria 6.689 del 25 de febrero de 2022.
· Decreto N°:
4.647
· Artículos: Ocho (08)
Se entiende por exoneración la dispensa, liberación o descaro de peso, obligación o culpa. En el caso de la categoría del Derecho Tributario, la exoneración hace referencia a la liberación de un contribuyente, sujeto pasivo de la Obligación Tributaria, del cumplimiento de declarar y pagar un impuesto, tasa o contribución.
Ahora bien, tomando en cuenta que todo acto llevado a cabo por la Administración Publica, en cualquiera de sus acepciones, está anclado al Principio de la Legalidad que sirve como camisa de fuerza para su actuación, la exoneración del cumplimiento de la obligación tributaria deberá estar contenida en un Acto Administrativo.
En el caso en cuestión de la Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras, los extremos de la actuación para la exoneración total o parcial del cumplimiento del impuesto, nace del artículo 23 de la Ley o disposición final, que autoriza al Ejecutivo Nacional a, que mediante el respectivo Decreto, figura idónea para tal acción, proceda conforme a Derecho.
El presente análisis se llevará a cabo de manera breve a fines de que pueda ser utilizado por el lector como una guía para su estudio.
Al respecto el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Grades Transacciones Financieras establece lo siguiente:
“Articulo
23: El Ejecutivo Nacional, dentro de
las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la
económica del país, podrá exonerar total
o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas
por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.
Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y Subrayado nuestro).
Bien, del artículo antes transcrito
tenemos la guía para entender el Decreto; es decir la óptica para entenderlo.
El primer artículo 1, establece la exoneración a:
1) Los débitos que generen la compra venta y
transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por los
entes competentes del Estado.
2) Los débitos o retiros relacionados con la
liquidación del capital o intereses de los mismos.
3) Los títulos negociados a través de la bolsa de valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela.
El artículo
2, establece tal y como lo señala el artículo 23
de la Ley, los requisitos para el disfrute del beneficio de exoneración y ante
quien deben ser presentados.
En caso de ante quien deben ser consignados tales requisitos se señalan que serán los bancos y demás instituciones financieras.
Los Recaudos son:
1) El documento emitido por los intermediarios autorizados para realizar operaciones en la bolsa de valores.
2) Declaración Jurada en que conste que el débito en cuenta o billetera se efectúa exclusivamente para la adquisición de títulos o bonos emitidos o avalados por el Estado, acompañada de la confirmación por la transferencia de los títulos, emitida por intermediarios.
El artículo 3 del
Decreto, en concordancia con el artículo
23 de la Ley, establece el deber de informar a la Gerencia de Recaudación del
SENIAT, por parte de las bolsas de
valores y los intermediarios bursátiles autorizados, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán
para procesar las operaciones que señala el artículo anterior.
El artículo 4 establece la sanción a los beneficiarios que incumplan con las obligaciones establecidas en el COT y la Ley de Impuestos a la Grandes Transacciones Financieras, que no será otra sino la pérdida de la exoneración.
El artículo 5 establece las operaciones que no estarán sujetas al pago del impuesto. Entre ellas podemos nombrar las siguientes:
1) Operaciones cambiarias realizadas por personas naturales y jurídicas.
2) Pagos en moneda de curso legal con tarjetas de
debito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a
través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades
competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.
3) Pagos en moneda distinta a la de curso legal
en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por el
Estado, realizados a personas naturales o jurídicas y entidades económicas sin
personalidad jurídica que no están clasificados como sujetos pasivos
especiales.
4) Las remesas enviadas desde el exterior a
través de entidades competentes.
El artículo 6 establece la competencia para la ejecución del Decreto. En este caso queda facultado para ellos el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior
Los artículos 7 y 8 establecen elementos de
temporalidad del Decreto, en este caso
el tiempo de vigencia que será de un (1) año y el momento de efectiva
aplicación del mismo que será desde la publicación en la Gaceta Oficial, tal cual lo establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Abog. Josué A.
Quijada B.
Departamento
Legal
García Gómez
Services & Asociados, S.C.
(GGS&ASOCIADOS).
Firma miembro de IPG
[1]Artículo 4. Son contribuyentes de
este impuesto:
1.
Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica,
calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo
a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
2.
Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica,
calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin
mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación,
novación y condonación de deudas.
3.
Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica,
vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin
personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos
que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin
mediación de instituciones financieras.
4.
Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad
jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o
entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo
especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos
o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
5.
Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad
jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el
país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin
intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las
políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco
Central de Venezuela.
6.
Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad
jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo
especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en
criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República
Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.
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