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martes, 8 de septiembre de 2015

Exclusividad en el marco de los Precios de Transferencia en Venezuela

EXCLUSIVIDAD EN EL MARCO DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN VENEZUELA
Wladimir García Castro
@wlagc[1]
SUMARIO

INTRODUCCION
1        Antecedentes
2        Análisis de la legislación venezolana
3        Referencias en los tribunales venezolanos
4        Precedentes en otras jurisdicciones
5        Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)
6        Resumen ejecutivo
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCIÓN

Los precios de transferencia en Venezuela han estado marcados por un crecimiento constante en el tiempo desde el primer contacto que tuvimos con ellos en el año 1999, con su incorporación en nuestro sistema tributario y que fue evolucionando hasta convertirse en lo que técnicamente es hoy por hoy.
Con todo y sus tropiezos, se ha convertido en un tema de estudio para los que de una u otra forma quieren hacer negocios en el país y para los investigadores a cualquier nivel, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la normativa local, tratando de no obviar elementos que pudiesen ocasionar efectos perjudiciales en los negocios, no previstos de forma asertiva por parte de inversores, asesores y consultores
Es tanto el impacto de los precios de transferencia, que de cierta forma sus postulados podrían ser incluidos de forma directa o indirecta en el proceso de regulación que estamos atravesando con normativas tendientes a fijar precios de bienes y servicios, por lo que para nadie deberá ser un tema oculto o de ignorancia total (de forma advertida o inadvertida). Es fundamental manejar conceptos asociados al tema y poder analizar desde una óptica crítica y técnica, sobre los mecanismos utilizados hasta la fecha en el país para determinar los precios de bienes y/o servicios disponibles en nuestra economía y que sin duda han generado importantes distorsiones.
Obviamente, el tema de precios de transferencia tiende a crear ciertas barreras técnicas entre los estudiosos de la materia tributaria, dado que debe ser complementado con una gama importante de conocimientos adicionales para poder cumplir cabalmente con los aspectos procedimentales más importantes, los cuales se verán materializados en la planificación que todo empresario debe hacer a efectos del diseño de planes de negocio rentables.
Normalmente, hemos visto como este tema solo alerta a corporaciones que abiertamente mantienen operaciones con partes relacionadas en el exterior; sin embargo, la evolución de la materia ha hecho que esta forma de conceptualizarlo sea mucho más extensiva, llegando a niveles en los que muchos pudiésemos estar o no de acuerdo.
No obstante a lo anterior, es imprescindible ser más cuidadosos en la forma como se planifican los negocios, para poder identificar áreas de mejora y garantizar que se esté incumpliendo con regulaciones en materia de precios de transferencia, con el efecto archiconocido (y nada deseado) de generar contingencias fiscales de todo tipo, así como la repercusión en la determinación de precios, como tema de suma importancia en el contexto en el cual nos desenvolvemos y en el cual debemos aplicar toda nuestra inventiva técnica para sortear con bien, sin renunciar a la rentabilidad tan anhelada por todo empresario que asume riesgos solo por el hecho de obtener resultados positivos.
En este análisis trataremos de desarrollar temas de esta naturaleza, mostrando un tanto los efectos que se generarían  en operaciones en las cuales las partes no necesariamente son relacionadas de derecho, pero sí de hecho, naciendo con ello una serie de situaciones muy particulares, que someterán a las entidades a analizar sus operaciones en distintos escenarios y en algunos casos modificando sus formar de ver los negocios y el entorno.

1.        Antecedentes
La génesis de los Precios de Transferencia se remonta al año 1979, cuando la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)[2], tomando como base el Artículo 9[3] (Empresas Asociadas) del Tratado Modelo, decide generar las bases para regular las relaciones de las empresas (principalmente trasnacionales), donde el principio de plena competencia (también conocido como Arm´s Length Principle) sea el objetivo a cumplir, garantizando así que las operaciones se realizaren siempre a valores de mercados evitando la transferencia de utilidades o pérdidas entre dos o más jurisdicciones.
Las mencionadas directrices fueron recogidas por diversas jurisdicciones, logrando así que en la actualidad se persiga evitar la práctica de operaciones que atenten contra la potestad tributaria de los gobiernos de los países que han acogido dicha normativa.
Existen diversas razones por las cuales existe la necesidad de aplicar mecanismos como el de precios de transferencia, entre ellos podemos citar:
i)                    complejidad en ciertas jurisdicciones para repatriar dividendos;
ii)                  problemas de flujo de caja;
iii)                el aplanamiento de obligaciones tributarias consolidadas y
iv)                mayor control por parte de casas matrices o estructuras controladoras, entre otras.
Venezuela acogió este sistema en la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1999[4],  incorporando un modelo que fue evolucionando con el tiempo, hasta la última modificación realizada en el 2007, con la incorporación del Thin Capitalization ya plenamente en vigor.
Bajo este paraguas, compañías domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a nuestra normativa jurídica vigente y de capital totalmente venezolano, que realicen operaciones lícitas con entidades en el exterior con los cuales tienen una relación estrictamente de comercio, donde la transmisión de bienes y/o servicios se hace de forma recurrente sin intervención en la determinación de precios y condiciones, considerando la oferta y la demanda como único medidor, pareciese a simple vista que no hacen que los precios de transferencia se conviertan en un procedimiento a realizar, a fin de cumplir con nuestra normativa local.
Ahora bien, qué pasa si dicha entidad, suscribe contratos exclusivos  con dichas entidades extranjeras, con el objetivo de comprar/vender/alquilar/etc. sus productos y/o servicios de acuerdo a términos específicos de contratación. Definitivamente en este conecto pareciese que el control y la dirección de forma directa o indirecta tienden a cuestionarse desde el punto de vista comercial, dado que la exclusividad genera compromisos y los compromisos deben ser cumplidos y allí entramos en un ambiente totalmente distinto.
Viéndolo así, es imperioso que las entidades locales estudien, al menos como primer paso, si se requiere evaluar si dichas operaciones pueden tener incidencias en materia de Precios de Transferencia, que obliguen al cumplimiento de todas las formalidades previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta[5] venezolana, lo que incluiría la preparación de un estudio de precios de transferencia[6] por año y la presentación de la declaración informativa PT-99[7] ante la Administración Tributaria. 
2.        Análisis de la legislación venezolana
Nos encontramos con diversas definiciones de precios de transferencia, entre ellas podemos mencionar a J. Otis Rodner, el cual la define como la “práctica de fijar el precio de los bienes y servicios que se transfieren entre varios países a los efectos de trasladar (junto con el bien o servicio) utilidades o pérdidas entre dos o más sociedades.”
De igual forma, H.B. Bettinger, la define como “aquel valor efectivo y real de intercambio (precio) que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas como consecuencia de transacciones de bienes reales (físicos o intangibles), financieros o de servicios, y que difieren de lo que hubieren pactado sociedades independientes en condiciones normales de mercado.”

De conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, en su Artículo 111:
“los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligadas, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.”
Ahora bien, considerando que esta es una norma anti elusiva, es importante detallar los sujetos de derecho que se encuentran obligadas a dicha regulación y por consiguiente es conveniente revisar el concepto de parte vinculada, la cual se encuentra contemplada en el Artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como la definición de persona interpuesta en el Artículo 117 ejusdem:
“Artículo 116: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.”
Para efectos de avanzar en el tema que nos atañe, consideramos que es conveniente comentar lo que define la Real Academia Española en cuanto a la definición de control. En ella podemos encontrar palabras como:
i)                    comprobación,
ii)                  inspección,
iii)                fiscalización,
iv)                intervención,
v)                  dominio,
vi)                mando,
vii)              preponderancia, entre otras, que nos demuestran que para que una entidad tenga control sobre otra, deben realizarse una serie de actividades que implican la toma de decisiones en asuntos neurálgicos del negocio en cuestión desarrollado en el país, escapándose de la dinámica normal que pudiese darse entre partes independientes.

Así mismo, de acuerdo con la NIC-24[8], “Control es el poder para dirigir las políticas financiera y de operación de una entidad, para obtener beneficios de sus actividades”, tal como lo establece el párrafo 9 de definiciones.
Por otro lado, la definición de dirección implica una serie de acciones que desembocan en diferentes efectos, producto de la toma de decisiones por parte de una entidad, con competencias conferidas que lo facultan a ello.
Basado en lo anterior, concluir de que existe control y/o dirección entre entidades, es de suma complejidad, más aún cuando nuestra normativa no define con exactitud los distintos supuestos con los cuales pudiésemos concluir si se puede concluir que existe obligación de aplicar mecanismos de precios de transferencia entre compañías que accionariamente no tienen relación de forma directa, indirecta o por parte interpuesta.
En la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 en su Artículo 113, Parágrafo Segundo[9], reguló sobre sociedades controladas, datos que fueron eliminados en reformas posteriores y que hoy en día no están vigentes en nuestra Ley, pero que sirven como referencia válida para nuestro análisis.
La OCDE no proporciona una explicación de lo que debemos entender por “dirección y control”, por lo que cada jurisdicción debe satisfacer este punto, partiendo de premisas que puedan ser sustentadas tanto por los sujetos activos, como por los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Siendo así, en muchos casos pudiese haber complicaciones al momento de verificar la relación de una entidad con otra.
Para algunos países, la definición estaría centrada a la capacidad de controlar las decisiones comerciales de otra empresa de facto, reemplazando cualquier condición accionaria o contractual explicita.
Así las cosas, el párrafo 1.2 de la guía de la OCDE nos da una referencia importante al momento de definir si una relación comercial puede considerarse entre partes relacionadas o como una operación entre independientes:

“1.2 Cuando las empresas independientes negocian entre sí, las fuerzas del mercado determinan normalmente las condiciones de sus relaciones comerciales y financieras (por ejemplo, el precio de los bienes transferidos o de los servicios prestados y las condiciones de la transferencia o de la prestación). Cuando las empresas asociadas negocian entre sí, tal vez las fuerzas externas del mercado no afecten de la misma manera a sus relaciones comerciales y financieras aunque, a menudo, las empresas asociadas pretendan reproducir en sus negociaciones la dinámica de las fuerzas del mercado, como se analiza más adelante en el párrafo 1.5. Omissis”
Tal como se observa, es fundamental sustentar que el  método de rentabilidad es desarrollado y analizado localmente, y en ningún caso impuesto por dichos proveedores exclusivos, para poder concluir que no existe injerencia en la determinación de bandas de beneficio.
De igual forma, tal como comenta Cesar García Novoa, “la idea cardinal que late en el concepto mismo de “partes vinculadas” es de la capacidad de influencia de una operadora sobre otra, sobre la base de que libertad de mercado presupone y exige una cierta libertad para contratar y que el negocio jurídico y los contratos, en particular, son fórmulas de composición de intereses económicos contrapuestos.”[10]
Siendo así, de existir influencia, pudiese concluirse de que hay una relación que en algunos casos interferiría de forma positiva o negativa en la generación de beneficios.
3.        Referencias en los tribunales venezolanos
En esta materia no tenemos jurisprudencia que nos permita visualizar con claridad sobre la interpretación de los nuestros tribunales; no obstante, en fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, en el caso No Hagas Dietas Olalde, C.A., Vs la Administración Tributaria, logró crear una conexión de la empresa venezolana, con su proveedor único NULAB INCORPORATED, mostrándonos un precedente interesante, que pudiese ser la importación de una interpretación que ya habíamos recogido de otras jurisdicciones con algunos matices distintos, pero que llevaban al mismo punto de la aplicabilidad masiva de los precios de trasferencia, pudiendo dejar por momentos de lado el objetivo primordial de este mecanismo anti elusivo, y al mismo comprometiendo a otras jurisdicciones con interpretaciones totalmente opuestas, con lo cual no serían replicados eventuales ajustes que pudiesen ser impuestos localmente.
En este caso se unen dos situaciones concurrentes que hacen llegar a la Administración Tributaria y a los Tribunales de que existían elementos suficientes para considerar a las dos entidades en cuestión como partes relacionadas. Primero, la entidad extranjera es proveedor único de ciertos productos farmacéuticos adquiridos por la empresa No Hagas Dietas Olalde, C.A. y segundo que un importante directivo del grupo de empresas venezolanas, forma parte de una junta de consultores y asesores del departamento de desarrollo de productos de Nulab (entidad extranjera).
La concurrencia de ambos eventos hizo que se decidiese que ambas entidades se encontraban vinculadas de forma directa o indirecta, aun cuando accionariamente habrían demostrado que no existía ninguna relación accionaria, pero que la toma de decisiones podía estar influenciada por el directivo de la empresa local.
Tal como de seguido transcribimos, el directivo de la empresa local asesora y da recomendaciones a la empresa extranjera, teniendo de una u otra forma una injerencia en la toma de decisiones del negocio. De seguido transcribimos parcialmente extractos de la sentencia mencionada:
“Vale decir, el ciudadano José Olalde ofrece recomendaciones y asesoría a la empresa estadounidense NULAB INCORPORATED, para la elaboración de nuevos productos (Adaptógenos), quien es el proveedor extranjero de la recurrente, y a su vez, REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., adquiere estos productos con exclusividad, ya que NULAB INCORPORATED fabrica estos productos basándose en las especificaciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A.; esta situación es reconocida por la propia recurrente, cuando expresa: “El hecho de que mi representada sea la propietaria de las marcas de los distintos productos que ordena fabricar a su proveedor extranjero, es lo que justifica de que dicha fabricación sea realizada bajo las especificaciones y bajo el carácter de exclusividad que abriga a mi representada, por el solo y lógico hecho de ser propietaria de los productos marca Adaptogenos, en sus distintas variedades…” (Folio 19 del expediente judicial).”
Finalmente, concluye que la influencia hace que deba considerarse que aun cuando no hay relación accionaria, si se participa directa o indirectamente en la dirección y control de la entidad extranjera, tal como de seguido puede leerse:
“Ahora bien, analizados los elementos que constan en autos y en consideración de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide observa que al entenderse por parte vinculada la empresa que participe “…directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.”, y siendo que en el presente caso el ciudadano José Olalde, Presidente y accionista de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., presta sus servicios como asesor externo de la sociedad mercantil NULAB INCORPORATED, ubicada en los Ángeles California (Estados Unidos), para la elaboración de los productos Adaptógenos, y que al mismo tiempo, NULAB INCORPORATED, es su proveedor exclusivo, pues ordena a este último la fabricación de los productos Adaptógenos bajo las especificaciones y bajo el carácter de exclusividad, por el hecho de ser la recurrente propietaria de los productos marca Adaptógenos, en sus distintas variedades, en consecuencia, se evidencia que la misma persona (José Olalde), participa, si se quiere, en forma indirecta en la empresa extranjera, al ser asesor de la misma y, a la vez, al adquirir sus productos en forma exclusiva, a través de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., de lo cual se infiere que existe la influencia de una empresa en la otra; por lo que a la luz de la norma prevista en el artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (117 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001), existe vinculación entre ambas sociedades y, por lo tanto, debe cumplir con sus obligaciones en materia de precios de transferencia, establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia acerca del vicio de falso supuesto. Así se declara”.

Una vez analizado el caso, todo indica que el activador de la obligación en materia de precios de transferencia, nace en la concurrencia de los dos eventos, por lo que en el supuesto que tratamos de desarrollar, al existir solo una relación de compra de bienes muebles a una empresa extranjera, para luego ser comercializado en el país a condiciones de mercado, sin ninguna limitación o exigencia por parte de las entidades extranjeras, todo indica que dichas operaciones pareciesen no encuadrar en los supuestos previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de precios de transferencia, a menos que la injerencia pueda ser demostrada por la Administración Tributaria.
4.        Precedentes en otras jurisdicciones
En países como Alemania, la forma de verificar la dirección y control de forma directa o indirecta ha estado marcada principalmente por elementos cuantitativos de medición de la tenencia de acciones de una entidad con respecto a otra, sin perjuicio de procesos de fiscalización que constaten la utilización de partes interpuestas de forma deliberada.
En el caso de los Estados Unidos de América, se ha tratado de verificar la influencia que existe, producto de decisiones de negocio que puedan afectar una o ambos entidades comprometidas.
Por otro lado, el International Bureau of Fiscal Documentation (IBDF) ha calibrado la relación entre entidades aparentemente independientes, dependiendo de las funciones que pueda hacer una de las Compañías, inherentes a la otra.
Ya del lado de Suramérica, hemos visto como jurisdicciones como Chile y Argentina, han buscado incluir dentro de la definición a entidades en cuales existe un control y dirección en la forma como se determinar los niveles de rentabilidad.
Uno de los casos emblemáticos, están relacionados con las franquicias, donde el dueño del modelo de negocio crea estrategias de recuperación de inversión, interviniendo directamente en la generación de rentas. Con esta interpretación, pudiésemos estar en frente de una masificación de los precios de transferencia en el país.
Es importante resaltar que cada jurisdicción podrá aumentar o disminuir el alcance de la definición de partes relacionadas, lo que traerá consigo una regulación excesiva en la determinación de precios, la cual generaría una carga de trabajo importante para la Administración Tributaria y costos adicionales para contribuyentes con modelos de negocio de baja escala.
5.        Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)
De conformidad con la NIC-24: (la cual tiene como objetivo  “asegurar que los estados financieros de una entidad contengan la información a revelar necesaria para poner de manifiesto la posibilidad de que su situación financiera y resultados del periodo puedan haberse visto afectados por la existencia de partes relacionadas, así como por transacciones y saldos pendientes, incluyendo compromisos, con dichas partes”) “un cliente, proveedor, franquiciador, distribuidor o agente en exclusiva con los que una entidad realice un volumen significativo de transacciones, simplemente en virtud de la dependencia económica resultante”, no deberá considerarse como una parte relacionada, tal como lo establece el párrafo 11d.
Siendo así, y sin perjuicio de lo establecido en la Normas Internacionales de Auditoria (NIA), dichas operaciones no serían reveladas como partes relacionadas, lo que representa un precedente técnico de importancia para efectos de nuestro análisis, considerando que la normativa local contempla el conocimiento que podamos recoger de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país.
6.        Resumen ejecutivo
Las normas en materia de precios de transferencia regulan las operaciones que afecten ingresos, costos y deducciones de empresas que puedan considerarse como relacionadas.
La definición de partes relacionadas previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y por la guía de la OCDE no incluye una definición extensiva de los supuestos de dirección y control directo o indirecto.
Las entidades extranjeras, que no tengan ninguna injerencia en la determinación de precios en el mercado venezolano (por lo que los niveles de rentabilidad locales están orientados a los riesgos identificados por la empresa venezolana) podrían marcar la interpretación de que no existe control o dirección. En el caso de que si existan niveles de rentabilidad mínimos esperados, pudiésemos efectivamente estar en una situación en la cual el tema accionario pudiese no ser necesario para efectos de debate.
En Venezuela no existen precedentes relevantes en la materia en materia doctrinal o jurisprudencial. El único precedente en tribunales destaca la concurrencia de dos eventos en los cuales es difícil precisar si la existencia de ellos individualmente hubiese originado la misma consecuencia jurídica.
Los precedentes en otras jurisdicciones han sido diversos y van dirigidos a modelos de negocio, en el cual la entidad controladora impone niveles de rentabilidad, a fin de garantizar la recuperación de la inversión en un tiempo previsible, lo que si pudiese generar distorsiones en la generación de rentas.
De conformidad con la NIC-24, estás empresas no serían consideradas como partes relacionadas, siendo un precedente importante, habida cuenta que nuestra legislación reconoce la aplicación de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país.
En caso de que la Administración Tributaria sea consistente con la interpretación de considerar estas actividades como materia obligada a la aplicación de precios de transferencia, el Código Orgánico Tributario[11] establece en su Artículo 104[12], multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
En caso de no presentar la declaración PT-99, la Compañía podría ser sancionada con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 103[13] ejusdem.
De resultar que la Compañía no realizó sus operaciones con “partes relacionadas” de acuerdo a condiciones de mercado, deberá incluir en su conciliación de la renta, un ajuste fiscal No Deducible o Gravable a efectos de considerar dicho efecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 113[14] de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En caso de una eventual fiscalización, la Administración Tributaria podría pretender reparar todos los ejercicios no prescritos, desde la vigencia de los contratos.

CONCLUSIONES

Es de suma complejidad poder determinar la existencia de control y dirección en una transacción hecha por terceros (aparentemente) independientes.
La amplitud en conceptos y definiciones en esta materia pudiesen acarrear el hecho de que cualquier empresa (por pequeña que parezca) que tenga ciertos niveles de exclusividad con empresas en el exterior, se conviertan de forma inmediata en un obligado más a cumplir regulaciones de precios de transferencia, con la complejidad y los costos que esto puede ocasionar de forma inmediata y con lo punitivo que pudiese convertirse el incumplimiento de dichos deberes.
En cierta forma, desde el punto de vista técnico y atándolo a la génesis de los precios de transferencia, en toda operación en la cual no se cumpla con las pautas del mercado, debe interceder este sistema y regular las actuaciones de los particulares (incluso no existiendo ningún tipo de relación accionaria o por parte interpuesta), dado que esto pudiese estar afectando dos o más jurisdicciones, atentando directamente con la potestad tributaria y por ende generando sacrificios que un mundo tan complejo no pueden ser admitidos.
Forzosamente, se requiere de un análisis de más alto nivel, por parte de empresarios y emprendedores que deseen realizar operaciones con empresas del exterior, donde los estudios sean tendientes a cubrir los riesgos fiscales y donde se incluyan los costos que ocasionará realizar operaciones de forma exclusiva, donde pudiese darse una consecuencia previsible en materia de precios.
Hoy en día, el tema de precios debe ser altamente evaluado. No solamente vemos los efectos desde el punto de vista tributario, sino también desde el punto de vista operativo, donde cualquier error pudiese generar consecuencias de una u otra índole, causando serios desequilibrios desde el punto de vista financiero.
La improvisación debe ser descontinuada por empresarios y asesores de profesión, que deseen seguir manteniéndose en un mercado que a cada momento se vuelve más complejo, por lo que será fundamental estar atento a la incorporación de criterios en nuestro sistema tributario, que tenderán a masificar los diversos controles con los que ya cuenta nuestro aparato legislativo.

BIBLIOGRAFIA

CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial N° 5.453, de fecha 24 de MARZO de 2000.
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007.
PAGINA WEB DEL SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) www.seniat.gob.ve.
ORGANIZATION FOR ECONOMIC COOPERATION AND DEVELOPMENT (OECD).
INTERNATIONAL BUREAU OF FISCAL DOCUMENTATION (IBDF).
NIC-24 INFORMACION A REVELAR SOBRE PARTES RELACIONADAS.
GARCIA NOVOA, CESAR, Revista Latinoamericana de Derecho Tributario 01, 2005.
D´ARRIGO M., CARLOS, Régimen venezolano de Precios de Transferencia. Legis Editores, C.A. Caracas-Venezuela, 2003.
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas de fecha 22 de enero de 2013, en el caso No Hagas Dietas Olalde, C.A., Vs la Administración Tributaria.






[1] Licenciado en ciencias fiscales, egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en Caracas-Venezuela, Diplomado en Docencia Universitaria Orientado al Desarrollo de Competencias en la Universidad Católica Andrés Bello, con estudios en Westbourne Academy en Inglaterra-Reino Unido y cursando Maestría en Gerencia, mención Finanzas.
Socio de la firma García Gómez Soler & Asociados, S.C., firma miembro de IPG @ggs_asociados y profesor de pregrado y diplomado de la escuela de administración y contaduría de la Universidad Católica Andrés Bello - Guayana.
Trabajó para las firmas internacionales Grant Thornton, Crowe Horwath y KPMG.
Conferencista en diversos eventos y jornadas técnicas, coautor de los libros en honor al Dr. Harold Zavala y la Dra. Adriana Vigilanza y columnista en El Diario de Guayana en el Estado Bolívar.
Instructor invitado en la Cámara de Comercio del Municipio Caroní, Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui del Colegio de Contadores del Estado Bolívar. Diversas publicaciones técnicas en el Boletín Jurídico Tributario de la firma KMPG, así como de la revista del Colegio de Contadores del Estado Miranda.
El presente trabajo y las opiniones contenidas en el mismo pertenecen al autor y no representan opiniones, interpretaciones o puntos de vista de García Gómez Soler & Asociados, S.C., firma miembro de IPG.

[2] Organization for Economic Co-operation and Development (OECD)
[3] “1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o,
b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquier caso las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de una empresa y estar sometidos a imposición en consecuencia…Omissis”
[4] Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390, del 22 de octubre de 1999
[5] Publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de 2007
[6] Artículo 169 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
[7] Artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
[8]  NIC-24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas
[9]Omissis…Parágrafo Segundo: A los efectos de este artículo se consideran sociedades controladas aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora o esta última sea titular de derechos que le faculten a elegir a la mayoría de los administradores de la controlada la tenencia indirecta a que se refiere este parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u otros entes que a su vez sean sus controladas…Omissis

[10] GARCIA NOVOA, CESAR, Revista Latinoamericana de Derecho Tributario 01, 2005, página 116
[11] Publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001
[12] Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
9. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
[13] Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
[14] Artículo 113. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia este artículo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.

Beneficios Fiscales

BENEFICIOS FISCALES
Wladimir García C.
@wlagc[1]
SUMARIO

INTRODUCCION
1        Introducción
2        Antecedentes
3        Casos de beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta
4        Casos de beneficios fiscales en materia de impuesto al valor agregado
5        Casos de experiencias en Latinoamérica
6        Conclusiones
7        Bibliografía
  
INTRODUCCIÓN

Los capitales se mueven con dirección a las jurisdicciones que ofrecen ciertas condiciones mínimas que permitan la obtención de una rentabilidad razonable en un período de tiempo acorde con las características del negocio y la cuantía de la inversión.
Es poco probable que un inversor tome riesgos pequeños o grandes si la probabilidad de ver retribuido su riesgo no es relativamente palpable, por lo que cada país deberá poner sobre la mesa condiciones mínimas para que sea de interés el emprender proyectos en un país o región en particular.
Por lo general, los pequeños inversores instalan sus negocios en los lugares de domicilio natural; no obstante, siempre están atentos a cualquier ventaja que pueda ofrecer la zona en cuestión y en función a esto ejecutan estrategias de mercado, a fin de optimizar el negocio y hacerlo crecer.
Los grandes capitalistas hacen inversiones de forma distinta. Ellos ubican las zonas geográficas más apropiadas, en las cuales puedan tener condiciones jurídicas estables, climas en sintonía con su negocio, personal capacitado, transporte acorde y mercado ansioso por adquirir el bien y/o servicio en cuestión.
Esto lo hacen mediante análisis de mercado bastante rigurosos, donde son evaluados la mayor cantidad de elementos, aún cuando obviamente siempre habrá eventos imponderables que serán variables que solo podrán visualizarse una vez iniciado el proyecto.
El tema tributario no se escapa de este análisis. Aún cuando en honor a la verdad no es el punto inicial -dado que lo mas importante es el negocio como tal-  es un tema que puede hacer que un inversor cambie de opinión dependiendo de los beneficios que pueda o no obtener en una zona, lo que hará que pueda tener un plan de inversión más agresivo en menos tiempo, pudiendo abastecer el mercado de forma segura y rentable.
Para nada el tema es simple. El hecho de que un estado renuncie parcial o totalmente a su potestad tributaria en pro de dar beneficios a un sector, es algo que debe ir acompañado de medidas muy precisas de política fiscal, dado que forma parte del rompecabezas entero de las finanzas de un país, por lo que para nada debe ser un evento aislado ni hecho por intereses que no estén atados al mejoramiento de ciertos indicadores que vayan en pro de generar progreso.
Con los beneficios fiscales, el contribuyente recibe una dispensa, el estado un sacrificio y los particulares un beneficio social. Esa debería ser en parte la dinámica.

ANTECEDENTES

Reseña histórica
Es complicado hablar de beneficios fiscales, dado que históricamente podría confundirse con los paraísos fiscales. Pareciese que la historia  de ambas se entrelaza en la segunda mitad del siglo XX, con la llegada del desarrollo industrial y económico de los años de la postguerra. La necesidad de dejar en el pasado la colonización y las crisis producidas por asuntos bélicos, ocasionó la imperiosa necesidad de dar condiciones que hicieran favorable el crecimiento.
Así, muchos países vieron como alternativa viable, el dar beneficios fiscales a los empresarios que tuviesen intenciones de hacer importantes inversiones, con el objetivo de reactivar la economía y generar fuentes de empleo que paliaran las grandes carencias. Otros países en condiciones más cómodas en lo económico, lo vieron como una oportunidad importante para avanzar más rápido, en detrimento de sus vecinos un tanto más apegados a sistemas tributarios estrictos, complejos y en algunos casos burocráticos.
El principio de territorial fue el favorito de muchos; incluso Venezuela, antes del año 1999, contó con un sistema de conexión de dicha naturaleza, donde el Estado renuncia a su potestad tributaria, por las rentas que obtuviesen sus coterráneos fuera de las fronteras, siendo bastante atractivo para algunos tipos de contribuyentes.
Esto para nada es un sistema estático. Los países que otorgan importantes beneficios fiscales los amplían o eliminan dependiendo de la coyuntura que este viviendo la nación para cada momento particular, por lo que un país que pueda considerarse atractivo el día de hoy, puede que ya no lo sea el día de mañana, por el simple hecho de no estar articulado con una política fiscal o económica más importante aún.
La línea entre ser un país con beneficios fiscales y un  paraíso fiscal, es muy delgada, por lo que las naciones altamente industrializadas siempre estarán atentas para evitar que esta práctica pueda generar perjuicios importantes a los intereses del comercio internacional.
Planteamiento constitucional
De conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,  toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones, que establezca la ley. Nadie debe escapar de sus obligaciones fiscales, aún cuando ello no implica que el Estado con su poder soberano pueda dar condiciones mas favorables, para que el aporte de ciertos contribuyentes sea menor, si de ello se generase un bien mayor para el colectivo.
El Estado como un todo requiere de la recaudación para así poder cumplir con sus erogaciones, generando las condiciones propicias para vivir en un sistema económico sano y con la menor cantidad de distorsiones posibles. Los tiempos en los cuales la Administración Tributaria era solo un espectador han pasado ya y no deben volver.
No es un comentario fuera de orden, el hacer énfasis en el hecho de que aún somos un país dependiente de los vaivenes del precio de los hidrocarburos; no obstante, todos debemos internalizar que esto es algo que eventualmente cambiará por el bien de las finanzas de nuestra tesorería.
Para ello, el mismo Artículo 112 de  nuestra carta magna establece que:
“todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, y además que el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Para lograr promover dicha libertad económica, es necesario incentivar al colectivo para que estos a su vez consideren tomar riesgos pequeños o grandes a fin de hacer andar sus emprendimientos, donde la retribución de lo invertido sea previsible en el tiempo.
Entre algunas de las condiciones que deben encontrarse en un entorno de negocio sano, tenemos  las previstas en el artículo 115 -entre otros-, que establece que el Estado garantizará el derecho de propiedad, donde toda persona tendrá derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. El tema de las expropiaciones y confiscaciones están claramente definidos y deben hacerse en un contexto estrictamente legal, con el objetivo de que no afecten la credibilidad del Estado, como encargado de velar por el cumplimiento de la norma y como garante de brindar seguridad jurídica. El no hacerlo de forma coherente, hará que todas las iniciativas de beneficios fiscales pierdan valor, habida cuenta que es necesario tener una seguridad más allá de cualquier duda razonable, de que se podrá emprender sin más limitaciones que las que la misma lógica imponga.
La retroactividad de la norma es otro tema que debe ser cuidado y es por ello que el Artículo 24 prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, marcando así el establecimiento de reglas de juego claras, para los actores que tengan participación en la vida económica del país.
En Venezuela tenemos muchos precedentes que saltaron de lo penal a lo administrativo y tributario, por lo que todo inversos estará atento de que la retroactividad no sea una pieza de tranca a la hora de invertir. Todo inversionista espera que las reglas de juego sean claras y se mantengan en el tiempo, al menos en un lapso razonable. No es posible plantear estrategias en un ambiente groseramente dinámico.
Siendo así, pareciese que todas las condiciones están servidas para lograr esa tan anhelada promoción, que incentivará a los particulares a invertir y en general a hacer actos de negocios lícitos que busquen el lucro como un hecho natural y no como un acto vandálico.
Competencias de los Poder Nacional, Estadal y Municipal
Adentrándonos un poco en lo geopolítico, el Artículo 136 señala que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.
En cuanto al Poder Público Nacional, el artículo 156 establece en su numeral 12, que:
“la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley, serán de su competencia.”
De igual forma, el numeral 13, establece que:
“será de su competencia establecer la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial, buscando de esta forma que ningún nivel geopolítico afecte las relaciones entre los contribuyentes, que puedan generar distorsiones que afecten el normal desenvolvimiento de los negocios.”
Numerales tales como el 14[2], 15[3], 16[4], 21[5], 22[6] y 25[7], también nos dan una serie de competencias que deben ser debidamente analizadas, con lo cual se dan claras directrices que persiguen mantener un sistema armónico, eficiente y dinámico, al menos en la teoría.
En el nivel geopolítico de los Estados, tenemos el Artículo 164 ejusdem, el cual establece, entre otras cosas, la competencia de organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
Entre ellas, una de las más importantes ha sido la consagrada en el mismo Artículo, relacionada la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, la cual esta consagrada en el artículo 167[8] como ingresos de los Estados. Lamentablemente pareciese que esta es un área que por momentos vemos estéril, subutilizada y además obsoleta, donde pudiesen haber muchas oportunidades para los Estados en pro de obtener recursos. 
En los últimos años, y con el deseo irrefrenable de impulsar una eventual descentralización, los Municipios cada día han tenido una mayor participación en el quehacer de los negocio. Es más, muchas veces, los tributos municipales han creado importantes distorsiones en la capacidad de hacer rentables ciertos negocios, perjudicando incluso a las empresas que tienen como objeto exportar, aún cuando eso es tema de otro análisis. En cuanto a esto, el Artículo 179 establece que los Municipios tendrán como ingresos,
“las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.”

Incluso establece que “el impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas”; entre otros.
En todo caso, para tener una visión general de nuestro sistema tributario y parte de nuestro sistema económico, es preciso escudriñar total o parcialmente los Artículos 187[9], 299[10], 301[11], 303[12], 305[13], 306[14], 308[15], 309[16], 310[17], 316[18], 317[19], 320[20] y 321[21], entre muchos otros.
Con esta fuente, podremos ver como se consagra en nuestra constitución, la búsqueda infinita de crear un equilibrio tal, que permita hacer y dejar hacer negocios, marcando claramente hasta donde debe llegar la competencia del Estado –como un todo- y de los particulares, en un ambiente sano de negocios.
En la práctica pareciese que han privado otros intereses que se han encargado de satanizar lo que por momentos debería ser una mecánica normal en un país que se encuentra en vías de desarrollo, y que además cuenta con condiciones tales, que harían generar fuentes de riqueza hasta en los lugares más inhóspitos.

BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En materia de impuesto sobre la renta hemos tenido ejemplos muy interesantes, con efectos que no son realmente visibles para el colectivo.
Sin embargo, pareciese que los mismos han venido solo como un tecnicismo y no realmente como una política articulada en pro de obtener beneficios no solamente para el dispensado, sino para el colectivo.
La rebaja más importante, es la que conocemos como rebaja por nuevas inversiones, donde se incentiva al contribuyente a realizar inversiones que tengan como objetivo aumentar la producción de bienes y que a la vez eso tenga una repercusión positiva para el entorno o sector en el cual se desenvuelva el negocio en cuestión.
Sin duda alguna, este beneficio genera un efecto tangible para negocios que están en plena producción y que además tienen números en azul o negro, según la preferencia del contador, pero que solo pueden ser trasladables hasta por tres (3) ejercicios, lo que afecta a entidades que están incursionando en un negocio mas de largo plazo.
De conformidad con lo previsto en la ley de impuesto sobre la renta vigente, se establece que se concede una rebaja de impuesto del 10% del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley (Reforma 29/08/2006/Modificación 16/02/2007), siendo un beneficio temporal, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, etc, representadas en nuevos activos fijos distintos a terrenos, lo cual genera una gran desventaja para empresas que invierten en bienes de segunda mano en perfecto o estado, o en extensiones de terreno para el crecimiento del negocio, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas.
Siendo esta la rebaja más importante de la norma, vemos como la misma fue fijada con fecha de caducidad. Además, la misma ha generado una serie de controversias en cuanto a su aplicación en el tiempo y en cuanto a su determinación para efectos del disfrute, lo cual ha hecho que los contribuyentes y la Administración Tributaria, hayan tenido que hacer un esfuerzo adicional –respaldado por poder judicial-  para tratar de dirimir algunos aspectos aquí señalados.
Todo esto, sin discutir exhaustivamente, el hecho de que es altamente discriminatorio no poder gozar de la rebaja por activos usados previamente, aún cuando sean neurálgicos para el negocio.
Por otro lado, una de las rebajas más útiles, pero probablemente más subutilizada en un país con nuestras bondades, es la que recae sobre los titulares  de la prestación de servicios turísticos, los cuales gozan de una rebaja del 75% del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. De esta rebaja, vemos que abarca absolutamente todas las inversiones sin importar si son nuevas o usadas, e incluso incluye la adquisición de terrenos para dichos fines.
En una nación con tantas bondades naturales, las inversiones deberían tomar un camino como este, tomando ejemplos claros, tales como: México, República Dominicana, Colombia, Costa Rica y hasta el mismo Brasil. El negocio turístico es altísimo rentable, además que genera un efecto multiplicador increíble. Si a eso le suman el hecho de gozar beneficios fiscales de esta naturaleza, estaría prácticamente garantizado el retorno de la inversión.
En este particular entra de forma importante el hecho de poder repatriar capitales en tiempo real, lo cual no es un beneficio tributario, pero si parte del elemento de confianza que debe existir al invertir.
Otro sector bastante favorecido es el agrícola, pecuario, pesquero y piscícola, el cual goza de una rebaja del 80% sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo. Lamentablemente, estos sectores –turismo y primario- no han contado con otras políticas articuladas que tengan como fin, el poner en marcha proyectos autosustentables y competitivos, que retribuyan el esfuerzo de inversiones locales o foráneos.
La rebaja del 10% adicional, por inversiones destinadas a la conservación del ambiente, es la que quizás genera un tanto de más suspicacia y probablemente sea la más difícil de demostrar y activar ante la vista de la Administración Tributaria. En el pasado veíamos como empresas públicas y privadas se encargaban de dar mantenimiento a áreas comunes, lo que minimiza la carga de los entes geopolíticos de las regiones en las cuales se hacían las mejoras.
El sector dedicado a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas no cuenta con beneficios en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente; no obstante, en algunos casos, los inversores han logrado obtener ciertos beneficios particulares, que tienen como fin comprender las características de este complicado sector de la economía.
Entre algunos beneficios en el tapete son: i) depreciaciones aceleradas, ii) rebajas por nuevas inversiones, iii) disminuciones de tasas, iv) trasladado de pérdidas por más de tres (3) años, v) entre otros beneficios bastante agresivos.
Las rebajas por nuevas inversiones podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes, lo cual sin duda alguna es una desventaja para empresas que deberán esperar mucho más tiempo que eso, para poder generar rentas gravables, lo que sin duda no genera el efecto que la inversión persigue. Este es un punto que debe analizarse con sumo cuidado dado que efectivamente, hay negocios que pudiesen requerir mucho más que eso.
Me atrevería a decir que las pérdidas también deberían ser trasladables por más tiempo, que lo previsto en nuestra norma actualmente.
La Sentecia de C.A. Goodyear de Venezuela, especialmente en uno de sus extractos[22], se nos da un ejemplo muy claro de la forma como ha sido interpretada la determinación de las rebajas por nuevas inversiones, y aún cuando ha sido desestimada por la Administración Tributaria, vale la pena analizarla y tener claros los conceptos allí expuestos.
Hace algunos años vimos una famosa pero fugaz rebaja por nuevos trabajadores, lo que sin duda alguna trajo consigo el incentivo de contratar nuevo personal, gozando de una dispensa equivalente al diez por ciento (10%) de lo pagado por tal concepto durante el ejercicio fiscal.

BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En materia de impuesto al valor agregado hemos observado varios ejemplos vinculados con productos en específico, operaciones o actividades de interés nacional, beneficio a exportadores y las famosas zonas francas.
Cada una tiene un impacto particular y persigue un objetivo bien definido desde el punto de vista estrictamente conceptual. En la práctica puede que hayan generado muchas distorsiones.
La Sentencia de CEPOCENTRO, y en especial el extracto que tomamos de la misma[23], clarifica lo que debe ser el impacto de un beneficio fiscal de esta naturaleza. El obviar este tipo de precedentes hace que el objetivo de la dispensa se pierda en procesos engorrosos, poco técnicos y sin visión en cuanto a lo que la misma persigue.
Otros beneficios tienen características para nada pragmáticas, que han redundado en procesos altamente complejos y burocráticos, donde el contribuyente tiene a perder el control administrativo de la documentación o debe incurrir en onerosos costos para poder hacerlo.
Lo que probablemente soluciona mediante el beneficio, lo desmejora con el efecto que genera y el tamaño y características de los procedimientos que debe ejecutar en la práctica para materializarlo.
Los CEPI son una muestra de ello. El poder contar con toda la documentación en caso de una eventual fiscalización, pudiese ser todo un tema administrativo para gerencias noveles y experimentadas. En ocasiones puede que la cura pueda ser peor que la enfermedad.
Muchos países crean mecanismos más sencillos, donde no se presume de inmediato que el contribuyente hará trampa. Eso hace que los procedimientos sean más expeditos y en caso de duda, la fiscalización sería la solución para minimizar las distorsiones.

CASOS DE EXPERIENCIA EN LATINOAMERICA

América Latina  está compuesta por una gama extensa de culturas, recursos naturales, sociedades, diferentes niveles de desarrollo económico, clima político, etc. Es por ello que es poco probable poder calcar ejemplos para aplicarlos en el país de forma apropiada y con resultados visibles.
No podemos saber que países están en pie de lucha por obtener curules en el mercado. Esta cifra es variable y dependerá de la situación puntual de cada momento. Brasil es un país que se mantiene en constante búsqueda de nuevos negocios, mientras que Chile, Colombia y Perú han decido emprender y no morir en el intento. Tanta diversidad hace que un mismo negocio deba mutar un poco –o mucho- de país a país, por lo que con cada visita corporativa que se hace, se puede percibir que todos vemos el mundo de una manera muy particular.
En esta sana competencia por conquistar mercados, muchos países han puesto sobre la mesa beneficios, que generen condiciones cada vez más propicias.
La mano de obra calificada, la infraestructura, el clima de inversión, la estabilidad política y legal, los aranceles, los obstáculos al comercio, los acuerdos comerciales, la política macroeconómica, entre otros, serán elementos que deberán evaluarse de forma muy precisa.
La política tributaria de los gobiernos es pieza fundamental para lograr un entorno fiscal competitivo. Los impuestos actúan como un desincentivo por el cambio del costo en la actividad económica. Los incentivos fiscales intentan atraer ciertas actividades tales como: i) investigación y desarrollo, ii) manufactura, iii) exportación, iv) la inversión de una determinada región o zona y v) atraer la inversión extranjera directa.
Entre algunos buenos ejemplos del pasado o en vigor podemos mencionar:
Argentina - Tierra del Fuego
Se aplicó –ya no en vigor para el 2012- las siguientes exenciones de impuestos Federales si los contribuyentes establecen sus oficinas en esta zona:
1.        Exención de Impuesto sobre la Renta (ISR),
2.        Depreciación acelerada en proyectos de infraestructura,
3.        Exención de Impuesto al Valor Agregado (IVA),
4.        Exención impuestos de importación y exportación,
Brasil – SUDAM (Amazonas) SUDENE (Nordeste)
En general, los beneficios fiscales otorgados en esta zona son los siguientes: i) reducción del 75% del ISR corporativo, ii) depreciación acelerada, iii) créditos y iv) exención del impuesto federal por importación de equipo, entre otros. 
Las empresas que tengan proyectos aprobados para su instalación, modernización, ampliación y diversificación de negocios reconocidos por el gobierno como prioritarios para el desarrollo regional, pueden beneficiarse de una reducción del 75% de ISR generado, durante un periodo de 10 años.
Colombia – Zona Franca
Los siguientes beneficios fiscales son otorgados en esta zona preferencial: i) devolución y diferimiento de impuestos (IVA e impuestos de importación y exportación), ii) el ISR disminuye al 15%, iii) las ganancias son consideradas previamente gravadas y por lo tanto no son sujetas de retención de ISR cuando se distribuyen a sus accionistas, iv) diferimiento de impuestos de importación e IVA.
Costa  Rica – Zona Franca
Los siguientes estímulos fiscales son otorgados dependiendo de las actividades que se lleven a cabo y las áreas prioritarias que sean atendidas: i) de 50% a 100% de ingresos exentos cuando provengan de áreas en desarrollo y de bajo desarrollo; ii) exención adicional de hasta el 75% sobre ingresos reinvertidos; iii) exención total de impuestos a remesas, derechos de aduana, e impuestos sobre las ventas; iv) exención o reducción de impuestos hasta del 50% de impuestos sobre ingresos obtenidos por dividendos, utilidades recibidas y ventas.
Uruguay – Zona Franca
Uruguay ha establecido varias zonas francas en diversas áreas. Estas áreas pueden ser utilizadas para almacenar, vender y montar las mercancías en el mercado Uruguayo o para otros mercados.
Los siguientes estímulos fiscales serán aplicables: i) zona de libre comercio, exenta 100% de ISR; ii) las utilidades distribuidas a accionistas extranjeros, esta exenta del pago de impuestos; iii) en la zona de libre comercio pueden entrar y salir libremente mercancías, estando exentos del pago de derechos aduanales y de IVA; iv) para poder aplicar dicho beneficio, las empresas deberán realizar sus operaciones a través de los operadores de las zonas de libre comercio. Asimismo, deberán contar con 75% de empleados de nacionalidad Uruguaya.
Ecuador - Reinversión de utilidades en activos fijos productivos
Se aplica la tasa del 15% de impuesto sobre la renta sobre los beneficios reinvertidos en determinadas condiciones.
A partir de 2008, este beneficio está sujeta a la condición de que la reinversión se realice en la adquisición de nuevos activos (i) son necesarios para la actividad productiva de la empresa o (ii) en relación a la investigación y la tecnología para aumentar la productividad de la empresa, el número de trabajadores, o su diversificación productiva.
Este beneficio también es otorgado a las entidades financieras y entidades similares, los préstamos al sector productivo, siempre que la reinversión se utilice para conceder préstamos a este sector.

CONCLUSIONES

El término contribuyente pierde validez y vamos a un concepto en el cual la relación Estado/Inversor se vuelve mas cercana a la relación entre alguien que ofrece condiciones y otros que luego de analizarlas decide por la más conveniente.
Si un país desea impulsar su economía, requiere proponer unas condiciones claras para que los emprendedores decidan poner en juego sus recursos. Los tributos -así como el Estado como un todo- no deben ser un agente perjudicial para el normal y lícito desenvolvimiento de los capitales, por el contrario, deben ser un factor decisivo y positivo para todo aquel que tenga un proyecto con objetivo de lucro.
En Venezuela hemos visto algunos ejemplos muy interesantes, otorgándose beneficios a nuevas inversiones, la contratación de personal, el hacer actos de comercio en zonas francas o en lugares donde se requieren condiciones para dar mejor calidad de vida a poblados desatendidos tradicionalmente y por supuesto, beneficios a sectores que por sus características, es mandatorio su desarrollo en pro de un bien mayor.
Estas acciones no pueden ser desarticuladas ni aplicadas por modelaje. Deben ir acompañadas de políticas claras que tengan como objetivo el poder incrementar la capacidad productiva de la nación, como si de una máquina se tratara.
Para llevar a cabo esto, se requiere un análisis técnico detallado del impacto de la dispensa, versus el beneficio al bien común. Esto hará que la Administración Tributaria vea si sus políticas están llegando a buen término, en vez de ser estériles en su impacto.
En Venezuela falta mucho por andar. Esperemos que en el futuro podamos ver un verdadero impulso al emprendedor, donde nos ponga a pensar a todos sobre los negocios que iniciaremos, en el estado y municipio que nos asentaremos y el mercado que atacaremos. Esto nos hará más rentables, productivos y efectivos.

BIBLIOGRAFIA

CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial N° 5.453, de fecha 24 de MARZO de 2000.
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
DECRETO CON RANGO, VALOR  Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Gaceta Oficial N° 38.632, de fecha 26 de febrero de 2007.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007.
PAGINA WEB DEL SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) www.seniat.gob.ve.
REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.363, de fecha 12 de julio de 1999.
SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), fecha 29 de junio de 2005.
SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, de fecha 04 de marzo de 2008.





[1] Wladimir García Castro es licenciado en ciencias fiscales, egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica en Caracas-Venezuela, Diplomado en Docencia Universitaria Orientado al Desarrollo de Competencias en la Universidad Católica Andrés Bello y con estudios en Westbourne Academy en Inglaterra-Reino Unido.
Wladimir es Socio de Asesoría Fiscal de la firma García Gómez Soler & Asociados, S.C. @ggs_asociados y se desenvuelve como profesor de pregrado y diplomado de la escuela de administración y contaduría de la Universidad Católica Andrés Bello - Guayana y en la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
Durante su carrera profesional, Wladimir ha trabajado para las firmas internacionales Grant Thornton, Crowe Horwath y KPMG. En esta última, ocupó el cargo de Director de impuestos y precios de transferencia a cargo de la práctica en el oriente del país, atendiendo empresas de diversos sectores, destacándose su aporte en el sector de hidrocarburos.
Wladimir ha sido conferencista en diversos eventos y jornadas técnicas, fue coautor del libro en honor al Dr. Harold Zavala En el año 2012, mantiene una columna semanal en El Diario de Guayana en el Estado Bolívar que lleva por nombre "Actualidad Financiera y Fiscal" y es colaborador del portal web 
www.emprendovenezuela.net
Instructor invitado en la Cámara de Comercio del Municipio Caroní  en materia de Reajuste Regular por Inflación. Instructor invitado en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui en materia de impuesto a las ganancias NIC-12 e Impuesto sobre la Renta. Diversas publicaciones técnicas en el Boletín Jurídico Tributario de la firma KMPG, así como de la revista del Colegio de Contadores del Estado Miranda.


El presente trabajo y las opiniones contenidas en el mismo pertenecen al autor y no representan opiniones, interpretaciones o puntos de vista de García Gómez Soler & Asociados, S.C.

[2] 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
[3] 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
[4] 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
[5] 21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
[6] 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[7] 25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
[8] Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
[9] Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
Decretar amnistías.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
Organizar su servicio de seguridad interna.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
[10] Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
[11]Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
[12] Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
[13] Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
[14] Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
[15] Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
[16] Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
[17] Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
[18] Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
[19] Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
[20] Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
[21] Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
[22] En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente C.A. Goodyear de Venezuela, contra la sentencia definitiva N° 0152 de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, contra las Actas de Reparo signadas con letras y números GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-07 y GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-08 ambas de fecha 25 de mayo de 2004 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RCE/DSA/540/04/00033 del 17 de diciembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó a cargo de la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar las cantidades de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 343.500.264,20) y Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 19.159.603,60), para un monto total de Trescientos Sesenta y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 362.659.867,80), en concepto de rebajas por nuevas inversiones en activos fijos ajustados por inflación del impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2001 y desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, respectivamente.
[23] Así instaurada la litis, la juzgadora en la instancia para decidir en torno a la gravabilidad o no de estas ventas, consideró que la determinación de los débitos fiscales efectuada por la Administración Tributaria afectaba desproporcionadamente y de manera injustificada a la contribuyente, al darle un tratamiento desigual ante la Ley, pues los productos fabricados en tierra firme y despachados al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta debían considerarse como ventas de exportación y ser objeto de la tarifa del 0%, conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no gravárseles con la tarifa del 16,5% que establece dicha Ley, incrementada en un 10% según lo previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.