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Opinión



lunes, 31 de julio de 2023

Análisis argumentativo sobre la descentralización en Venezuela desde la perspectiva tributaria

 

Wladimir García Castro[1]

wgarciacastro@gmail.com

 

La descentralización es uno de los retos más importantes que tienen los países en la búsqueda constante de satisfacer las necesidades públicas de los sujetos de derecho que hacen vida allí, o que potencialmente tienen intereses en torno al mismo. Esta supone un conducto claro para poder identificar las individualidades que se dan por naturaleza en grupos que por más que estén dentro de un territorio, terminan siendo heterogéneos y cambiantes en el tiempo, potenciado por temas culturales, sociales, económicos e incluso, por el simple hecho de contar con recursos con las que otras regiones o grupos no cuentan, por un tema estrictamente de ubicación en espacio y tiempo.

En Venezuela, la búsqueda de ese Santo Grial ha estado presente en nuestra historia contemporánea, incesantemente torpedeada por los gobiernos en oficina, quienes en la teoría han apoyado tímidamente la figura del estado federalista y descentralizado, pero que en la práctica les resulta impráctico, dado que no se interesan en socializar y democratizar la distribución del poder desde perspectivas verticales y horizontales. Así lo demuestran las conclusiones de Manuel (2006, p.275) cuando afirma que “El Presidente de la República es el árbitro de las decisiones del sector público en todos sus ámbitos y niveles, sobre todo de las que impliquen políticas de transferencia de recursos hacia las comunidades. Esta relación directa Presidente-Pueblo hace que se desdibujen los niveles regionales y locales previstos en la Constitución como centros de prestación de servicios públicos”.

Esta situación ha colocado al país en un constante ir y venir, potenciado en retóricas  estériles y acomodaticias en cuanto a cuándo puede verse la ejecución del acto gubernamental de acuerdo a los intereses de los ciudadanos y cuando la conveniencia lleva a que el poder central sea el que tome todas las decisiones sin atender lo que realmente se necesita de acuerdo al cúmulo de situaciones que se dan en el día a día de la convivencia ciudadana.

Aun cuando podrían percibirse algunos avances históricos en cuanto a lo normativo, pareciese visible que aún falta real interés político por abrir espacios donde se permita florecer  a la descentralización como el camino ideal para poder garantizar mejoras tangibles en cada rincón del país. Así lo analiza Brewer-Carias (2003, p15 y 16) cuando expone que:

Conforme a la tradición constitucional venezolana, como se ha dicho, la Constitución de 1999 conservó nominalmente la organización del Estado con forma federal, mediante un sistema de distribución del Poder Público en tres niveles: Nacional, Estadal y Municipal, atribuyendo su ejercicio a distintos órganos, y asignando competencias exclusivas en los tres niveles, además de las competencias concurrentes entre ellos, y algunas competencias residuales y otras implícitas.

La reforma constitucional de 1999, cuyo objetivo final debió haber sido perfeccionar la democracia mediante el reforzamiento de la descentralización de la Federación, debió haber revertido la tendencia histórica de los últimos 150 años de reducción y vaciamiento de las competencias de los Estados y, por tanto, asignar más competencias exclusivas a los Estados acorde con las realidades contemporáneas. Una de las formas de fortalecer el Poder Nacional sin duda, era deslastrar a la República de competencias que bien y más eficientemente se pueden cumplir a nivel estadal, al cual también debían ir competencias que históricamente se habían atribuido a los Municipio, los cales, como estos debían haberse multiplicado con regímenes diferenciados más cerca del ciudadano y de las comunidades, debían ubicarse en el nivel intermedio (estadal) de la descentralización del poder. Sin embargo, en esta materia muy poco se varió del régimen constitucional de 1961, salvo para centralizar más competencias a nivel nacional. En cuanto a las competencias exclusivas de los Estados, éstas son precarias y su ejercicio está sometido a lo dispuesto en leyes nacionales; en cuanto a las competencias concurrentes, su ejercicio por los Estados sólo podría realizarse si se dictan leyes nacionales; y en cuanto a las competencias residuales, las mismas no sólo se establecieron a favor de los Estados sino también a favor del Poder Nacional, y las de los Estados podrían ser reducidas mediante su asunción por los órganos nacionales en virtud de la interpretación de la cláusula de las competencias implícitas.    

Un ejemplo claro de ausencia total de descentralización (entre muchos que puedan analizarse) puede ser el acontecido en el año 2020 en materia de tributación municipal, el cual dejó una huella importante en las personas dedicadas al estudio del sistema impositivo venezolano.

De acuerdo a las Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tributariamente existe una distribución de competencias razonablemente clara, que permite que tanto la Nación, como los Estados y Municipios puedan crear, recaudar y administrar tributos con el objetivo de activar el subsistema respectivo, en la ecuación que genera la actividad financiera del sector público, para con dichos fondos poder cumplir los requerimientos presupuestales que permitirán satisfacer necesidades públicas.

Específicamente en materia municipal nos conseguimos con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma de carácter legal y orgánica que sienta las bases para que los más de trescientos municipios del país cuenten con reglas razonablemente claras para poder ejercer entre muchas otras cosas, la potestad constitucional de gravar tributos.

Dentro de dichos tributos, el más importante es el relacionado con las actividades económicas, impuesto que se convierte en el primer eslabón para poder ejercer labores comerciales, industriales y/o de servicios en la jurisdicción de un municipio, y que termina además siendo calibrador de la prosperidad dentro de cada jurisdicción.

A través de dicho tributo se muestra en primera fila las condiciones que las alcaldías proveen a sus sujetos de derecho para que ejerzan actividades lícitas y lucrativas, que promuevan empleo y por ende prosperidad en cualquier rincón del país. Siendo así, la función del Alcalde luce como primordial e incluso se pudiese afirmar que es más importante tener un burgomaestre de altura, con conocimiento de su área de acción y con voluntad política, que un presidente estadista.

Históricamente, los municipios, a través del concejo municipal se han encargado de legislar ordenanzas en materia de tributación, todo en el marco de la ya mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma que se encarga de sentar las bases y fijar los límites que lo concejales deben considerar al ejercer su labor legislativa. Ahora bien, indudablemente, contar con unos límites, y al mismo tiempo tener claridad de las características de su jurisdicción permiten que se sienten bases teóricas claras y aplicables para que se ejerza una descentralización en los términos esperados, en el entendido de que alcaldes y concejales son los que realmente viven y padecen realidades que no necesariamente son percibidas de forma igual por personeros que hacen vida en estados, ciudades  y lugares más grandes, como son el caso de Caracas, Miranda, Valencia, Maracaibo, por solo citar algunos de los más emblemáticos.

Esta desconexión del poder central, en relaciona a las necesidades de un pueblo como El Palmar en el sur del estado Bolívar o la aparente prosperidad de zonas como Lechería o Pampatar hace que sea necesaria y urgente la atención de personas que realmente vean alrededor y entiendan con voluntad política que se requiere.

Ahora bien, está concepción fue sistemáticamente agrietada con la intervención del Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Ejecutivo a través de sus ministros, con la iniciativa de medidas tendientes a armonizar el sistema tributario municipal, dejando prácticamente sin trabajo que hacer al poder legislativo municipal encabezado por concejales, quieren sencillamente se sentaron a esperar instrucción para conocer cómo deben abordar necesidades que desde la Ciudad Capital apenas se pueden percibir a la distancia. 

Con este torpedo, la Sala Constitucional del TSJ ordenó la suspensión por noventa días la aplicación de cualquier instrumento normativo municipal y estadal que estableciere algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como al Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción, la conformación de una mesa técnica en conjunto con gobernadores y alcaldes con la intención de sistematizar los parámetros dentro de los cuales deberían los estados y municipios armonizar los tipos impositivos, para luego propiciar un Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal, conformado mediante mesa técnica en fecha 29 de julio del 2020 por el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas, donde se uniformó a todas los municipios, sin atender la vocación de los cargos de elección popular que hacen vida en el país con competencias municipales.

 

Esta medida, ampliamente aceptada por Alcaldes, también los coloca en una posición de entrega de sus competencias y permite demostrar que la centralización pragmática se convierte en el primer obstáculo para realmente entender y satisfacer necesidades públicas y echa por la borda todos los esfuerzos para entender que la estructura centralista sólo genera más problemas.

Siendo así, sería más práctico que la figura del Poder Público Municipal y Estadal fuese elegido por el por el Poder Público Nacional y obviar los gigantescos esfuerzos que se dan para procurar la participación ciudadana a través del voto popular y directo.

Ahora bien, evidentemente hay que realizar algunas reflexiones adicionales en cuanto a los pesos y contrapesos. Efectivamente, las alcaldías han tomados decisiones unilaterales a espaldas del ordenamiento jurídico, tomándose atribuciones legislativas no contempladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en temas asociados a la determinación tributaria del impuesto a las actividades económicas, así como a la periodicidad de su recaudación, producto de lo serios desajustes económicos que ha atravesado el país en los últimos años.

No obstante, esto rompe duramente con el principio de legalidad, quien debe ser restablecido no a través  de la centralización, si no con la intervención de los pesos y contrapesos existentes con la aplicación de las medidas que deben ser adoptadas por los poderes públicos desde la perspectiva horizontal, impulsados por incitativas que surjan de los ciudadanos que sientan que sus derechos han sido vulnerados.

Como puede percibirse, la presente situación tiene distintas aristas, retos y complejidades que deben ser abordadas desde la perspectiva legal, de voluntad política y de exigencia ciudadana, elementos que en la práctica pareciesen ser incompatibles con los tiempos que aún estamos viviendo en el país, pero que de un momento a otro se invertirán en favor de la real satisfacción de necesidades y no del desmedido deseos de poder y control que se teje y ejecuta desde la centralización, cercenando el espacio que históricamente han ganado a través del voto popular tanto Gobernadores, como Alcaldes.

A modo de cierre, la centralización es una página que el mundo ha tratado de pasar, pero que normalmente consigue obstáculos claros en grupos políticos que consideran que la descentralización genera libertades que no son compatibles con planes de corto aliento planteados y planificados desde el Poder Nacional. Ahora bien, para todo ello, es clave plantearse los fundamentos de la definición de Estado, Nación y Gobierno, como el hilo conductual que debe estar correlacionado en la visión de largo plazo de los ciudadanos, para con ello marcar un camino que permita la sostenibilidad del sistema, más allá de un poder político en oficina y que trascienda de manera clara en la vida republicada y federalista del Estado.

La descentralización permite poner los acentos a las palabras con mayor precisión, dado que la problemática se está evaluando desde la proximidad, y no desde la retórica política que se plantea desde la distancia. En esta visión, ejerce el poder quien realmente está viviendo la oportunidad de una necesidad que debe ser satisfecha y visualiza el autor de la mejora, y no del que plantea de forma utópica una solución que puede no ser viable.

La descentralización también permite que los Estados y Municipios que más esfuerzos hagan en pro del país, se vean más y mejor beneficiados de sus logros, promoviendo así el reto del esfuerzo, como mecanismo de crecimiento replicable a todo el país.

Se entiende que el camino es largo, pero el trabajo de los que hacemos vida en el país está en mostrar las bondades de un país democrático, federalista y descentralizado y en función a ello apuntar todos nuestros esfuerzos en lograrlo.  

Fuentes bibliográficas

Asamblea Nacional Constituyente (1999). “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Gaceta Oficial Extraordinario N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999.

Asamblea Nacional (2009). “Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. Gaceta Oficial Nº 39.163, de fecha 22 de abril 2009.

Asamblea Nacional Constituyente (2020). “Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario”. Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507, de fecha 29 de enero de 2020.

Brewer-Carias, A. (2003). “El Estado federal descentralizado y la centralización de la Federación en Venezuela. Situación y perspectiva de una contradicción constitucional”. Real 292-293 (Mayo- Diciembre 2003). Pp. 11-43.

Manuel, R. (2006). “La centralización del poder en Venezuela”. Provincia Nº 16, julio-diciembre 2006. pp. 199-282.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2020). “Sentencia N° 0078”. 7 de julio de 2020.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2020). “Sentencia N° 118”. 18 de agosto de 2020.



[1] Licenciado en ciencias fiscales, mención rentas, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP); magister en ciencias gerenciales, mención finanzas, Universidad Privada Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA); doctor en educación, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). Profesor de pregrado UCAB y postgrado ENAHP.

viernes, 30 de junio de 2023

Análisis y vinculación de tipologías o modalidades de conductas antijurídicas en la aplicación transversal del derecho administrativo con el derecho procesal penal

 

Wladimir García Castro[1]

Contenido

Introducción. 1

A modo de desarrollo. 2

Conclusiones. 3

 

Introducción

Las actividades antijurídicas que devienen en actos de corrupción es uno de los problemas más graves de la humanidad. Los asuntos de este tipo no solamente son propio de los países suramericanos como en muchos casos se pretende resaltas en este lado del mundo. Los casos más sonados y con mayores repercusiones pueden verse en las grandes potencias del mundo, quienes han visto como con la mayor desfachatez, se ha logrado alcanzar beneficios significativos tanto en manos de funcionarios, como de ciudadanos que actúan al margen de la ley o gracias a vacíos normativos que dejan la puerta abierta para de una u otra forma generar perjuicio a terceros.

 Desde el punto de vista conceptual, la corrupción es una tipología del fraude. Las personas cometen fraude por al menos una de las tres siguientes razones: i) por falta de controles, ii) por necesidad y/o iii) porque logran justificar psicológicamente su acción.

Siendo así, un funcionario o ciudadano pueden incentivar la corrupción por el simple hecho de no estar debidamente supervisado, porque sus remuneraciones no alcanzan para poder vivir dignamente como funcionario y/o porque considera que el afectado merece ser víctima del acto de corrupción.

Tal como puede verse, el acto de la corrupción es multifactorial y de alta complejidad; es por ello, que históricamente ha sido una lucha (en ocasiones) perdida tanto por el sector público, como por el sector privado. El asunto esta fundamentalmente en que si el acto es motivado por funcionarios públicos, se está ante una situación de dominio público, que tiene efectos directos en el patrimonio de la nación; es decir, en temas de interés colectivo.

A modo de desarrollo

Dentro de las tres tipologías, seleccionamos las siguientes:

“El Pinocho”, donde usuarios engañan (o pretenden engañar)  a funcionarios públicos, aportando documentación falsa persiguiendo defraudar al ente público, consignando documentación, información u otros elementos falsos.

Así mismo, en algunos casos con la anuencia de funcionarios, se presenta la conducta para obtener beneficio o trámite que le favorezca o incluso resolución favorable a sus intereses, incluso en detrimento del de terceros.

En el derecho administrativo, se puede ver esto cuando en un procedimiento el interesado (ciudadano) reporta información incorrecta o incompleta para cumplir un trámite de cualquier tipo o evadir la culpa en una situación que haya protagonizado, con el apoyo del funcionario que esta frente a la actividad. Esta situación la podemos ver en situaciones donde la policía debe ejecutar un proceso sancionatorio por el incumplimiento de una norma de carácter de orden público, librándose el ciudadano de una sanción. Ahora bien, dicho evento puede devenir en actividades de soborno, que en todo caso duplican el hecho de corrupción, dado que ambas partes se encuentran incurso en la misma situación antijurídica.

“El intermediario innecesario” es una de las tipologías clásicas en Venezuela, considerando que los trámites normalmente son complejos y enrevesados. Esto hace que ante cualquier situación se requiera de la intermediación de un funcionario para lograr cualquier proceso administrativo. Esto puede verse en trámites asociados a licencias, cédulas de identidad, títulos de vehículos, inspecciones y prácticamente cualquier otra actividad que requiera la consignación de información y el cumplimiento de plazos y procesos.

En esta situación, de igual forma ambas partes tienen responsabilidad jurídica por el hecho común, ya sea por incentivar el soborno, o por aceptar el mismo en aras de lograr un beneficio.

“El Suplantador” sustituye a terceros funcionarios públicos, promoviendo ser el responsable de un área que no es de su competencia y que puede en cierta forma termina propiciando una suerte de intermediación, en el caso que se suponga la generación de algún documento o certificación. De igual forma, esta situación puede devenir en procesos de extorsión, en los casos que la sustitución esté diseñada directamente para dichos fines.

En el mundo del derecho administrativo, cualquier trámite que se realice con un suplantador carecerá de legalidad, por lo que será absolutamente nulo, en cuyo caso, el ciudadano terminará viéndose afectado.

Conclusiones

Como consideraciones finales de la presente aproximación tipo ensayo, podemos concluir con los siguientes elementos:

1.         La corrupción está presente en muchas actividades del acontecer administrativo.

2.         Las distintas tipologías de corrupción están presente en el derecho administrativo.

3.         La situación irregular genera efectos sancionatorios tanto para los funcionarios, como para los ciudadanos involucrados en el hecho antijurídico.

4.         La implementación de procedimientos administrativos que mitiguen los riesgos de corrupción son de suma importancia en todas las instituciones públicas y privadas.



[1] Licenciado en ciencias fiscales, mención rentas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, ENAHP; magíster en ciencias gerenciales, mención finanzas de la Universidad Privada Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, UGMA; master en administración de negocios, Escuela de Negocios Formato Educativo, participado por la Universidad de Cádiz y doctor en educación de la Universidad Católica Andrés Bello, UCAB

miércoles, 31 de mayo de 2023

La organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional

 

Wladimir García Castro[1]

Contenido

Introducción. 1

A modo de desarrollo. 2

Conclusiones. 4

Bibliografía. 5

 

Introducción

La actividad administrativa es realizada por las autoridades competentes, enmarcadas en las funciones del Estado, donde responden por sus actos tanto las personas naturales, como las entidades que representan.

La función policial se encuentra allí enmarcada. Históricamente dicha actividad ha sido aplicada en el mundo de forma homogénea, con el objetivo de limitar derechos constitucionales de los sujetos de derecho, enmarcados principalmente en la posibilidad que tienen todas las personas en desenvolverse sin limitaciones, a excepción de los supuestos considerados como no permitidos en la normativa, entrando en ese preciso punto la función policial como el calibrador de dicha “libertad” limitada y regulada por el Estado a todos los niveles geopolíticos. 

Lograr que los ciudadanos ejerzan sus derechos, sin con ello limitar o agredir a los derechos de otros, es el gran reto de la acción policial, dado que la línea (aun cuando está razonablemente delimitada en la norma) es muy delgada, convirtiéndose en una suerte de balancín que requiere de vigilancia constante.

A modo de desarrollo

De acuerdo a la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a desenvolverse libremente sin más limitaciones que las estén previstas en la legislación venezolana en su conjunto, siempre previendo que su accionar (el de los sujetos de derecho) no debe alterar el orden público, por lo que el Estado debe ser el garante de, a través de la coacción y prevención, desestimular actuaciones que puedan ser consideradas como antijurídicas.  

Los elementos más resaltantes están asociados a la tranquilidad pública, la seguridad pública; salubridad pública de bienes; vías públicas o de los animales y moralidad pública. Estos elementos están diseñados inicialmente para ser accionados de forma preventiva; es decir, buscando que sean desestimulados mucho antes de su ejecución, para con ello garantizar un estado de armonía colectivo. Es por ello que los planes de la policía administrativa para nada se asocian con trabajos de investigación y/o pesquisa, sino más bien, adelantarse a que el comportamiento impropio sea desechado por los sujetos de derecho, por medio de planes principalmente educativos.

Aun cuando no es una esencia inicial, la actividad represiva de la policía administrativa puede darse, en caso de que el orden público deba ser reestablecido. Lo esencial es que se garantice la protección ciudadana. En función a esto, el Artículo 55 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Como puede verse, el Estado debe proteger a la ciudadanía, incluso de actos que éstos mismos promuevan, en aras de mantener el orden colectivo, entendiendo que la dignidad y derechos humanos deben ser respetados en cada una de las situaciones que se susciten en su radio de acción. Todo esto en el entendido de que tal como lo prevé el Artículo 68 eiusdem, “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.”

Es importante resaltar que los funcionarios policiales no expiden actos administrativos, ellos ejecutan las acciones administrativas asociadas a sus funciones, en aras de preservar las condiciones de paz ya mencionadas previamente. Si es revisada la Constitución en cuanto a las potestades de los distintos niveles geopolíticos, nos conseguiremos los Artículos 156, 164 y 178, con la forma como es compartida esta importante actividad, en los términos que de seguido son transcritos:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)  6. La policía nacional.

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados: (…) 6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: (…) 7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Por otro lado, vemos una competencia compartida en cuanto al aspecto de Policía Administrativa, regulada en el Artículo 239 eiusdem, en los siguientes términos:

Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

De los Órganos de Seguridad Ciudadana Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: 1. Un cuerpo uniformado de policía nacional. 2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil. 4. Una organización de protección civil y administración de desastres. Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna. La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley

Tal como se visualizar en el presente ensayo, la actividad de Policía Administrativa se encuentra desarrollada a lo largo y ancho de la Constitución, he incluso en las Disposiciones Transitorias, por su importancia en la convivencia ciudadana. Las leyes especiales que rigen la materia, permiten operacionalizar su ejecución de forma coherente, en aras de mantener la paz social, preservando siempre el derecho natural de los ciudadanos, de desenvolverse libremente en el país.

Conclusiones

Como consideraciones finales de la presente aproximación tipo ensayo, podemos concluir con los siguientes elementos:

1.         La policía administrativa tiene como fin prevenir y reaccionar ante actividades que vayan en contra de las normas.

2.         El accionar de la policía administrativa debe respetar los derechos humanos de los ciudadanos.

3.         En todos los niveles geopolíticos, la policía administrativa tiene participación importante en el quehacer de gobernadores y alcaldes.

4.         La normativa especial en materia de policía administrativa debe permitir la coexistencia de distintos órganos en simultáneo, sin que ello genere caos en el desarrollo de sus funciones.

5.         Los funcionarios de la policía administrativa no crean actos administrativos, ellos los ejecutan y hacen cumplir.

Bibliografía

Asamblea Nacional Constituyente (1999). “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Gaceta Oficial Extraordinario N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999.



[1] Licenciado en ciencias fiscales, mención rentas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, ENAHP; magíster en ciencias gerenciales, mención finanzas de la Universidad Privada Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, UGMA; master en administración de negocios, Escuela de Negocios Formato Educativo, participado por la Universidad de Cádiz y doctor en educación de la Universidad Católica Andrés Bello, UCAB

miércoles, 17 de mayo de 2023

Las ciencias de la complejidad y el derecho

Wladimir García Castro[1]


El derecho administrativo y penal son seres vivos que van adaptándose a los tiempos, en la medida que el contexto va impactando la forma como los sujetos de derecho se interrelacionan, por lo que indudablemente, el estudio de la norma y los actos regulados no deben visualizarse desde una perspectiva lineal, si no ateniendo la complejidad de los mismos, las acciones que dan origen a la situación y las consecuencias que esto generará en las partes involucradas.

Siendo así, el proceso de comprensión se enriquece sustancialmente, dado que se da una franca y directa invitación a que el pragmatismo consciente, deliberado y científico entre a formar parte de una ecuación que por momentos luce extremadamente rígida (que en la práctica puede ocasionar peores problemas, que los que en el evento jurídico se están produciendo), pero que en la ejecución pueden ser atendidas de forma transversal, gracias al conocimiento que fluye de otras áreas del saber.

Desde la perspectiva de los paradigmas, la teoría crítica y el constructivismo sirven para generar procesos de reflexión por un lado y de socialización por el otro, que permiten que el derecho se permee de fuentes de información tendientes al infinito, para con ello poder generar nuevo conocimiento aplicable, donde se reestablezca en la medida de las posibilidades un concepto tan indeterminado como lo es el de la “justicia”; habida cuenta de lo cambiante que puede ser el mismo, dependiendo del tiempo, el sitio donde se pretenda aplicar y los sujetos derecho que se encuentren involucrados.

Si tratamos de operacionalizar ambos paradigmas en el derecho, podemos ver como en el modelo de teoría crítica, el estudiante del derecho ejecuta lo que por naturaleza esta instaurado en el sistema jurídico formal, para luego iniciar un proceso de reflexión que permita entender si efectivamente está prevaleciendo el buen derecho. Ese proceso da pie para que vuelva a accionar con elementos adicionales a los que inicialmente tenía.

De acuerdo con Carcova, M. (1998, p.72) “(…) el mundo ofrece al observador una cantidad prácticamente ilimitada de posibilidades de experiencia y de acción, a la cual corresponde, en cambio, una capacidad muy reducida de percibir, elaborar información y actuar. La complejidad no es más que exceso de posibilidades del mundo.” En el campo del derecho la presente aseveración es de suma importancia, dado que abre el abanico a múltiples posibilidades lógicas, que necesariamente no han sido escritas aun, pero que están enmarcadas en una realidad innegable, en un mundo que ha cambiado de forma significativa en los últimos cien años. El resto es que los cambios por venir son aún más profundos, cuando entendemos que la biosalud, la inteligencia artificial y tantos otros elementos y campos del saber estarán marcando la manera como la humanidad interactúa. Probablemente, lo que hoy es un delito, mañana no lo será y viceversa.

Siguiendo con Carcova, M. (1998, p.74) “(…) el concepto de complejidad aparece estrechamente vinculado al concepto de derecho. André J. Arnaud sostiene que, siendo la toma de decisión el centro de gravedad tanto del derecho como de la complejidad, una teoría de la decisión jurídica debe abordarse desde la teoría de la complejidad.” Esta razonablemente claro que el derecho debe entender que una vista lineal del problema, puede generar situaciones que terminen afectando a las partes de manera distinta, dependiendo del momento histórico en las que se originen.

El paso del hombre por el mundo ha planteado retos importantes. La esclavitud, la discriminación, los derechos humanos y tantas otras situaciones han estado negativamente reguladas, y desafortunadamente se ha considerado “justo”, eventos que hoy en día son considerados como delitos. Probablemente, en contraposición, hoy en día es ley y justo, actuaciones que en el futuro serán penadas de forma severa y que en este momento no podemos visualizar y anticipar con claridad. En este sentido, la propuesta para la evaluación de un problema complejo, podemos plantear las siguientes fases:


Tal como se visualiza en la imagen, el proceso de evaluación es cíclico, dado que debe ser ágil para poder adaptarse a los cambios, convirtiéndose en un ser vivo que permite entender el contexto, no imponiendo un criterio único ni persistente en el tiempo, dado que entiende que existen variables transversales que permitirán la evolución, y que para el momento actual es impredecible e incontrolable.



[1] Licenciado en ciencias fiscales, mención rentas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, ENAHP; magíster en ciencias gerenciales, mención finanzas de la Universidad Privada Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, UGMA; master en administración de negocios, Escuela de Negocios Formato Educativo, participado por la Universidad de Cádiz y doctor en educación de la Universidad Católica Andrés Bello, UCAB