LA REPERCUSION DE LA APLICACIÓN EN VENEZUELA DE LAS
RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Wladimir García C.
SUMARIO
INTRODUCCION
1
Generalidades
2
Conclusiones
3
Bibliografías
INTRODUCCIÓN
El tema
tributario afecta casi todos los aspectos de la vida de un ciudadano. No
solamente atañe al que como sujeto de derecho activa un hecho imponible que lo convierte eventualmente en un sujeto pasivo de
una obligación.
El tributo va
mucho más allá. Lo vemos en nuestra vida cotidiana, lo vemos en la manera como logramos
que las naciones se mueven hacía el progreso y lo vemos por sobre todo en el
hecho de que como venezolanos estamos en la obligación de dar para poder
recibir.
Nuestra historia
republicana ha estado llena de eventos que han dado protagonismo al tributo y
que han hecho que indudablemente día a día sintamos que definitivamente es una
pieza fundamental en el objetivo que es el de hacernos autosustentables por vía
no petrolera; no obstante a esto, es indiscutible (pienso que hasta redundante)
destacar que los tributos en ningún caso pueden entorpecer el normal
desenvolvimiento de los particulares, sino ser algo tan sencillo que hasta un
niño pudiese lograr.
Como venezolanos
y estudiosos del área, estamos en el deber de discutir, opinar, aportar y por
sobre todo retar a nuestros líderes a fin de hacer perfectible nuestro sistema
tributario. Muchos años de historia y el apoyo de la globalización no nos
permiten hacer algo que no esté en sintonía con las mejores prácticas.
Es por ello, que
para mi es un verdadero honor poder hacer comentarios breves sobre las
retenciones del impuesto al valor agregado en este homenaje y seguir
contribuyendo con el estudio de esta materia que tanto nos apasiona.
1.
GENERALIDADES
Históricamente
Venezuela fue un país en el cual la evasión fiscal y la desaplicación de las
distintas normas por parte de los contribuyentes era una constante.
Esto se debió
principalmente al hecho de que hemos sido durante nuestra historia republicana
una nación parcialmente dependiente de nuestros recursos naturales, razón por
la cual, los tributos estuvieron en un segundo plano tanto para los sujetos
activos, como para los sujetos pasivos de las distintas obligaciones
tributarias.
Súbitamente (aún
con la existencia de organismos precedentes con funciones similares), es creado
el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (Actualmente
Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), mediante
el decreto Nro. 310 del 10 de agosto de 1994 e inicia una época en la cual
empieza a inculcarse la cultura tributaria y se avanza de manera positiva en la
divulgación educativa de nuestras obligaciones como ciudadanos.
Esta versión
inicial del SENIAT llegó con mucha fuerza, apoyada en un recurso humano de
altísimo nivel, tomado principalmente del Ministerio de Hacienda y sus
direcciones, del sector privado y de las universidades del país.
En ese momento,
como contribuyentes y estudiosos del tema nos percatamos de que estábamos
entrando en una nueva fase de la historia democrática del país y despertamos en
el hecho de que desde ese momento la
tributación en Venezuela sería de mucha importancia cuantitativa para el
presupuesto de la República.
No solamente
esto; nos encontramos con el hecho de que no es letra muerta lo que ha estado
previsto en nuestra Constitución Nacional y que hoy se plasma en su Art 133.
En esa época nos
encontramos con muchos vanes y vienes relacionados con el Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
dichos vanes y vienes tuvieron, según mi apreciación, un alto componente
político más que técnico, dado que en sustancia perseguían lo mismo.
Al final y al
cabo, realmente estábamos incursionando en la aplicación de los impuestos
indirectos al consumo, que en todo país subdesarrollado en donde la renta de
los particulares se ve afectada sensiblemente, se vuelve el principal tributo a
ser recaudado.
Nuestras
alícuotas aplicadas en este tributo indirecto (sin importar si es el ICSVM o
IVA) han sido del diez por ciento (10%) a partir de octubre de 1993, doce punto
cinco por ciento (12,5%) a partir de enero de 1995, dieciséis punto cinco por
ciento (16,5%) a partir de agosto de 1996, quince punto cinco por ciento (15,5%)
a partir de junio de 1999, catorce punto cinco por ciento (14,5%) a partir de
agosto de 2000, dieciséis por ciento (16%) a partir de septiembre de 2002, quince
por ciento (15%) a partir de agosto de 2004, catorce por ciento (14%) a partir
de septiembre de 2005, once por ciento (11%) a partir de marzo de 2007, nueve
por ciento (9%) a partir de julio de 2007 y doce por ciento (12%) a partir de
mayo de 2009.
Gran parte de estas variaciones fueron realizadas en muchas ocasiones con fines
de política monetaria.
Obviamente todas
estas modificaciones tuvieron más o menos su impacto en el Producto Interno
Bruto (PIB) y teóricamente en el incentivo o desincentivo del consumo por parte
de los particulares.
En honor a la
verdad, el Venezolano común no ve estas modificaciones como un mecanismo de
política monetaria para aumentar o disminuir la oferta y la demanda, sino
sencillamente como una modificación netamente política que puede generar un
costo en la imagen de la autoridad de turno, a diferencia de lo que ocurre en otros
países del mundo, en donde el simple hecho de hacer modificaciones de este tipo
inmediatamente se generan efectos palpables en el patrón de consumo de las
personas físicas y jurídicas.
Siendo así, es
poco común ver en la calle, personas que desvían su consumo solo por el hecho
del incremento del tributo, por lo que eso demuestra lo lejos que estamos como
sociedad, de las mejores prácticas de la economía mundial como consumidores y
como sujetos pasivos de impuestos indirectos.
Según cifras
publicadas por la Administración Tributaria, en el primer año de este tributo
(1994), su peso porcentual en el PIB fue de apenas un dos punto cincuenta y
siete por ciento (2,57%), mientras que la recaudación total del SENIAT fue del siete
punto cuarenta y dos por ciento (7,42%) del PIB (representó aproximadamente un
35% de la recaudación total).
Año tras año la
recaudación del impuesto indirecto fue aumentando de manera importante,
volviéndose protagonista en la economía del país, alcanzado hasta un cinco
punto sesenta y siete por ciento (5,67%) del PIB en el año 1997 y siendo el
causante de más del 50% de la recaudación total
del SENIAT (9,99% del PIB).
A partir de 1998
empezó un declive porcentual con respecto al PIB, tanto del tributo, como del
aporte de la Administración Tributaria, teniendo su pico inferior en el año
2000, viéndose la necesidad de implementar mecanismos que redundasen en una
mejor y mayor recaudación del tributo.
Ya Venezuela
había utilizado la figura de la retención de impuesto sobre la renta, con
resultados positivos y ya había creado la condición de contribuyentes
especiales (actualmente sujetos pasivos especiales) que venían a cumplir una
labor de brazo recaudador del SENIAT; así como con la Providencia por medio de
la cual se designan los Agentes de Retención del IVA causada por la Venta de
Metales y Piedras Preciosas, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.788 del 16 de
septiembre de 1999.
Con ciertas
discrepancias en el tiempo, tanto el Código Orgánico Tributario vigente,
como la Ley de Impuesto al Valor Agregado
y su Reglamento,
mencionan la figura del agente de retención.
Es interesante
leer que la Administración Tributaria considera que ciertas categorías de
sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de ellos,
partiendo de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, pero que en
ningún caso pareciese dar mérito al hecho de que dichos sujetos pasivos
especiales se encargan de recaudar quincenalmente el setenta y cinco por ciento
(75%) o más del IVA pagado por ellos a sus proveedores de bienes y servicios
gravados, aún a expensas de mostrar una recaudación un tanto distorsionada.
En la
actualidad, la Providencia Administrativa N° 0685 del 6 de noviembre de 2006,
se encarga de regular quiénes deben ser considerados sujetos pasivos especiales
y que obligaciones adicionales adquieren por tal condición.
Visto esto, la
Administración Tributaria decidió aplicar un mecanismo que tuviese como
objetivo disminuir la evasión en materia de IVA; así tenemos que en Providencia
Administrativa N° SNAT/2002/1.455 de fecha 29/11/2002 (con entrada en vigencia
el 01 de diciembre de 2002 y la retención, su declaración y enteramiento,
aplicado a partir del 01 de enero de 2003, con un total 18 Artículos) se ordena
a los sujetos pasivos especiales a convertirse en agentes de retención del
impuesto al valor agregado, época en la cual vivimos momentos de gran angustia
por los problemas tecnológicos que se vivieron en el primer trimestre de su
aplicación y que en muchas ocasiones complicaron la recuperación posterior de
dichas retenciones que en los lapsos previstos en la norma se consideran pagadas
en exceso.
Sin duda alguna
esta nueva carga trajo consigo un efecto a las empresas no solo en el aspecto
del cumplimiento del deber formal, sino también en el hecho de que las
gerencias se dieron cuenta que la aplicación de las directrices de índole
tributarias, se convertirían con el tiempo en una carga laboral que requeriría
de personal cada vez más preparado para tales fines.
Saltando todos
los escollos que vivimos en esta etapa inicial (la cual se junto con la
aplicación del control cambiario) llegamos a la Providencia Administrativa N°
SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, con entrada en vigencia el primer día del
segundo mes calendario que se inició con posterioridad a su publicación en la
Gaceta Oficial (GO 38.136 del 28/02/2005), a excepción del Artículo 2, el cual
entró en vigencia el primer día del sexto mes calendario con posterior a la
publicación, con un total 26 Artículos y por consiguiente unas cuantas
modificaciones desde el punto de vista técnico.
Esta última,
establece que los designados (Artículo 1 y 2 de la providencia), son los:
·
Sujetos pasivos distintos a las
personas naturales, calificados como especiales.
·
Fideicomitente (siempre y
cuando hayan sido calificados como sujeto pasivo especial)
·
Compradores o adquirientes de
metales o piedras preciosas, cuyo objeto principal sea la comercialización,
compra - venta y distribución de metales o piedras preciosas, aún cuando no
hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales.
·
Banco Central de Venezuela.
·
Cualquier sujeto pasivo que
hayan fungido como agente de retención a la luz de la providencia derogada, no
perderá dicha condición.
Claro está, en
paralelo a esto se publicaron sendas Providencias que daban la misma obligación
a los entes públicos, que por cuestiones de enfoque no tocaremos en la presente
ponencia.
Como vemos, el
protagonista inicial de esta historia son los sujetos pasivos especiales;
entidades físicas o jurídicas que por sus características deben tener un
contacto más personalizado con la Administración Tributaria y que además de eso
(teóricamente) cuentan con una estructura organizativa tal que les proporcionaría
la posibilidad de asumir el rol como responsables mediante la figura del agente
de retención del IVA, previsto en las
normas que anteriormente comentamos.
Definitivamente
debo insistir que mediante este mecanismo, el gran favorecido es la
Administración Tributaria, dado que tiene controlada a un pool de compañías que
a su vez controlaran a otras tantas, generando un efecto multiplicador de gran
dimensión.
Desde el punto
de vista técnico y considerando ciertas distorsiones del IVA venezolano
representado en exenciones, exoneraciones y demás tecnicismos, la norma
estableció ciertas exclusiones que de seguido detallamos:
·
Las operaciones que no se
encuentren sujetas al impuesto al valor agregado o están exentas o exoneradas
del mismo.
·
El proveedor que sea un
contribuyente formal del impuesto (debe consultarse en la página web).
·
Los proveedores que hayan sido
objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor
agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el
proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.
·
Cuando se trate de operaciones
pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas
por conceptos de viáticos.
·
Cuando se trate de operaciones
pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto
de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el
monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
·
Por las compras de bienes
muebles o prestaciones de servicios de ser pagadas con cargo a la caja chica
del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de
veinte unidades tributarias (20 U.T.).
·
Las operaciones que sean
pagadas con tarjetas de débitos o crédito, cuyo titular sea el agente de
retención.
·
Cuando se trate de servicios de
electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados mediante domiciliación a cuentas
bancarias de los agentes de retención.
·
El proveedor de bienes y
servicios gravados que estuviere inscrito en el Registro Nacional de
Exportadores y tenga derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por
la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de
exportación (debe consultarse en la página web).
·
Las compras que sean efectuadas
por los órganos de la República, los Estados y los Municipios, que hubieren
sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
·
Las compras que sean efectuadas
por entes públicos sin fines empresariales, creados por la República, que
hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Como verán, el
trabajo del agente de retención no está ligado solo a la determinación y pago
de una retención; el trabajo del agente de retención corre por una suerte de
trabajo de investigación que deben realizar a fin de poder determinar si aplica
o no la retención y de aplicar, analizar qué porcentaje debe ser aplicado a fin
de no incurrir en errores que generen acciones civiles con terceros (proveedores de bienes y servicios)
o con la Administración Tributaria en su labor como agente de retención.
Una
particularidad de nuestra normativa, es que los sujetos pasivos especiales
también deben efectuar la exacción a otros contribuyentes especiales, lo que
pareciese ser una distorsión conceptual si analizamos el objetivo inicial del
mecanismo.
Sin embargo a
todo lo anterior, la norma no incluye ningún supuesto para los casos en los
cuales los sujetos pasivos especiales tienen excedentes de créditos fiscales de
tal magnitud que haga técnicamente imposible descontar las retenciones
practicadas, lo que genera un activo por este concepto que aumenta de manera
constante en el tiempo.
En cuanto a los
porcentajes de retención, la providencia vigente incluye un setenta y cinco por
ciento (75%) del impuesto al valor
agregado para todos los casos y un cien
por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:
a)
El monto del impuesto no esté
discriminado en la factura o documento equivalente;
b)
La factura no cumpla con los
requisitos y formalidades dispuestos en la Ley y su Reglamento;
c)
El proveedor no esté inscrito
en el RIF, o cuando los datos no coincidan (ver página web);
d)
El proveedor hubiere omitido la
presentación de alguna de sus declaraciones de IVA(ver página web);
e)
Se trate de operaciones de
compra de metales o piedras preciosas de conformidad con el Artículo 2 de la
Providencia.
Como ya les
adelanté, el contribuyente especial tiene una misión de investigación a fin de
verificar si efectivamente aplica o no la retención del cien por ciento (100%),
trabajo y responsabilidad del sujeto pasivo especial, a expensas de ser
sancionado en caso de incumplimiento.
Siempre ha sido resaltante
el hecho de la existencia de una retención del cien por ciento (100%) en
ciertos supuestos, considerando que una entidad que reciba una factura que no
cumpla con los requisitos, deberá retener la totalidad del IVA, pero en
paralelo pudiese no poder utilizar el crédito fiscal que se origine en la
transacción y dependiendo de la gravedad no poder deducirla del Impuesto sobre
la Renta (ISLR).
En función a
esto, considero que no debería existir un caso en el cual se deba retener el cien
por ciento (100%), sino por el contrario debería atacarse la fuente del
problema en cuanto a que los proveedores de bienes y servicios que contraten los
sujetos pasivos especiales deben ser fieles cumplidores del ordenamiento
jurídico.
No tendrá ningún
beneficio para el sujeto pasivo especial, practicar una retención de IVA del cien
por ciento (100%), pero a la vez contar con la imposibilidad de utilizar la
misma factura tanto para efectos del mismo IVA (como contribuyente) como del
ISLR, lo cual se traduce en un beneficio total para la Administración
Tributaria.
Si nos
comparamos con otras jurisdicciones, nos encontramos ante un trabajo más
complejo aún; sin embargo, es interesante ver casos como los de Argentina y
Ecuador, en los cuales tienen porcentajes de retención dependiendo si son
bienes o servicios, el caso de Colombia, donde el porcentaje de retención es de
aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) y el caso de Perú que va en
función a la base imponible y no del IVA generado en la operación.
Lo que si vemos
uniformemente es que los porcentajes no son tan elevados como el caso
venezolano y que además, la recuperación del mismo es más expedita. El caso de
Argentina, las retenciones no compensadas pueden ser utilizadas para extinguir
deudas tributarias de pleno derecho, lo que resulta más oportuno para los
contribuyentes y obviamente menos burocrático para la Administración
Tributaria, siempre reservándose la posibilidad de fiscalizar el correcto
cumplimiento de los extremos legales.
La doctrina y
jurisprudencia en Venezuela ha sido consistente al hecho de que los créditos
fiscales líquidos y exigibles pueden ser dispuestos de pleno derecho; sin
embargo, para este caso puntual esas interpretaciones no han sido acogidas por
la Administración Tributaria.
Ya que tocamos
el tema de la recuperación; ¿qué hacer con los excedentes?, ¿qué hacer en una
jurisdicción con controles de precios al público?, ¿cómo hacer para seguir siendo eficientes bajo
estas circunstancias?, ¿realmente la Administración Tributaria recauda algo,
que no está obligado a devolver posteriormente mediante los mecanismos
previstos en la norma?
Son muchas
preguntas que trataremos de responder en las siguientes líneas, aún cuando
lamentablemente es poco probable que tenga una respuesta satisfactoria para
todas, o al menos para alguna.
Si los créditos
fiscales de la entidad son superiores a los débitos fiscales, y por
consiguiente no tiene cuota tributaria a pagar y adicional a esto estuvo sujeta
a retención de impuesto al momento del pago, pues nos encontramos ante un caso
bien complejo si esto se vuele una constante en el tiempo.
Desde el punto
de vista cuantitativo se ha demostrado que lo común es que las entidades
operativas al generar la cuota tributaria se encuentren ante el hecho de que
las retenciones que les han practicado sus clientes es mayor a la cuota
tributaria que les corresponde pagar.
Considero que
para efectos del presente estudio no hace falta hacer una demostración
numérica; sin embargo, si una entidad de manera lícita revende un artículo
gravado en BsF 1.000,00, por el 12% de IVA, por el 75% de retención, veremos
que el adelanto que se hará mediante la retención será de BsF90,00. Ahora bien, la interrogante es
conocer con cuántos créditos fiscales esa entidad pudiese cuantitativamente permanecer
en un punto de equilibrio cero.
Una vez
cuantificado, vemos que con unas compras gravadas equivalentes a BsF250,00, que
a su vez generen unos créditos fiscales de BsF30,00, el sujeto pasivo no deberá
pagar impuesto alguno, ni tendrá retención alguna no descontada.
Ventas
|
1.000,00
|
|
Débito Fiscal 12%
|
|
120,00
|
Compras gravadas
|
250,00
|
|
Crédito Fiscal 12%
|
|
30,00
|
Cuota tributaria
|
|
90,00
|
Retenciones IVA 75%
|
|
-90,00
|
Impuesto a pagar
|
|
0,00
|
En este sentido,
fíjense que la venta de cada producto debería tener una rentabilidad
importante, para que pudiese generarse el efecto en el cual no se produzcan
excedentes de retenciones a ser compensadas en el futuro o en el peor de los
casos, a ser solicitada su aprobación para ceder o utilizar ante la
Administración Tributaria.
En cuanto a
ello, la providencia establece que si transcurridos 3 períodos de imposición
aún subsiste algún excedente sin descontar puede solicitarse la recuperación
total o parcial de dicho tributo retenido, más no compensado a fin de extinguir
una eventual deuda tributaria.
Como habíamos
adelantado, dicha compensación no opera de pleno derecho y allí es donde
comienza la cuesta arriba para los contribuyentes, dado que la compensación es
de oficio de acuerdo al Artículo 49 del COT, debiéndose elevar un escrito ante
la División de Recaudación, de Gerencia Regional de Tributos Internos del
domicilio fiscal del contribuyente, sólo pudiendo presentar una (1) solicitud por
mes.
El Jefe de
División de Recaudación correspondiente deberá decidir la solicitud en un plazo
no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva
de la solicitud.
Dado que la
providencia actual tiene una predecesora, las solicitudes que comprendan saldos
acumulados de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Providencia
vigente, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor
de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la
solicitud. A la fecha, no me atrevo a aseverar que deben quedar pocos casos en
los cuales aplique la Providencia derogada.
Como es
costumbre en el Derecho Tributario, la falta de pronunciamiento por parte de la
Administración Tributaria dentro de los plazos es igual a silencio
administrativo negativo, de acuerdo al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Si no estuviese
equivocado, y existiesen casos en los cuales aplique la Providencia derogada,
los contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados
correspondientes a períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia
de la Providencia Administrativa vigente, no podrán introducir nuevas
solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado
sobre la misma.
Otro punto
resaltante es que en la misma solicitud, el contribuyente deberá indicar, para
el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder,
identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el
cesionario efectuará la imputación respectiva, no siendo oponibles a la
República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en
contravención al procedimiento dispuesto en la Providencia.
Aplicar esto es
bastante complejo. No es sencillo planificar como vamos a disponer de las
retenciones en exceso, sin saber exactamente cuándo vamos a recibir la
aprobación. Definitivamente sería bien difícil negociar la cesión de dichos
créditos fiscales líquidos y exigibles con un tercero, que seguramente tiene un
plazo corto para utilizarlos.
Incluso, no
vayamos al extremo de la cesión; concentrémonos en el caso en el cual una
entidad le corresponda pagar una cuantía importante por impuesto sobre la renta
y que este a la espera de aprobación de las retenciones de IVA y la misma no se
complete hasta después de la presentación de la referida declaración.
Esto tendría sin
duda alguna un efecto importante en el flujo de caja de la entidad, teniendo
contradictoriamente un activo en su estado de situación financiera que pudiese
doctrinal y jurisprudencialmente disponer de él para los fines fiscales.
¿Efectos?
Muchos. En los estados financieros de los sujetos pasivos nos haremos una
pregunta una y mil veces: ¿Es recuperable? ¿En su totalidad? ¿En qué tiempo?
¿Debe ser llevado a valor presente?
La NIC 39, la
cual regula los Instrumentos Financieros, establece que si la recuperación se
hará en un plazo mayor a un año, requiere
registrarse y revelarse a su valor razonable.
Registrarse a su
valor razonable implica que la gerencia de la entidad deberá contratar
especialistas que se encarguen de aplicar fórmulas de matemática financiera que
determinen el valor que debe quedar registrado en los estados financieros,
producto de la antigüedad del activo en cuestión.
El no hacer este
tipo de valorización pudiese generar posibles problemas en la opinión que sus
auditores tendrán a bien emitir, como resultado de la auditoria a los estados
financieros del año sujeto a examen.
Ahora bien, si
seguimos reteniéndole a una entidad que no puede técnicamente descontar las
retenciones, ¿podrá la Administración Tributaria dar una cifra confiable de
recaudación en este apartado? ¿Se está disponiendo de unos recursos que deben
ser reintegrados? ¿Es correcto?
Me devuelvo a
las estadísticas según las cifras develadas por la Administración Tributaria,
las cuales plasman que la participación del impuesto al valor agregado ha sido
más del cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado total por el SENIAT, apoyado
en gran medida por el grandioso trabajo ad
honorem que han realizado los sujetos pasivos especiales desde el 2002
hasta la fecha y que además ha sido hecho prácticamente contra amenaza de sanción
y hasta cierre (el no reflejar las retenciones de IVA en los libros de compras
y ventas es causal de cierre hasta por setenta y dos horas).
En conclusión
pareciese que la Administración Tributaria consiguió un mecanismo sencillo y
económico a fin de recaudar el impuesto al valor agregado que en ocasiones se
les hacía esquivo, principalmente en las entidades de pequeño tamaño
interesadas en ofrecer bienes y servicios a sujetos pasivos especiales.
Dado que el
sector informal no ha sido coaccionado a incursionar en ese mercado, siguen
haciendo operaciones que desde el punto de vista técnico son gravables, pero
del cual no pagan un centavo a la Administración Tributaria, aunque en
ocasiones pudiésemos pensar que son hasta suntuarios los bienes que venden por
el precio que tienen al público, determinados en esos niveles por razones
especulativas.
Ahora bien, no
todo puede estar a espaldas de los contribuyentes. Obviamente nuestro
ordenamiento jurídico tributario, encabezado por el Código Orgánico Tributario establece
una serie de mecanismos que van en pro de dar la legítima defensa a toda
persona física o jurídica que haga actividades lícitas de negocio en el país y
entre ellas nos encontramos con la figura del Amparo.
El Artículo 302
de Código Orgánico Tributario establece que “procederá la acción de amparo
tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en
resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables
por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.
De igual forma,
el Artículo 303 ejusdem establece
que “la acción podrá ser interpuesta por
cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal
competente.
La demanda
especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora.
Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido
el trámite”.
Por último y no
menos importante, el Artículo 304 reza que “si la acción apareciere
razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la
demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho
ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido
el lapso, el Tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes.
En ella fijará
un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el
trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite,
sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal
comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 72 de este Código.
De la decisión
dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes”.
Así tenemos que
los contribuyentes no están a la deriva en cuanto a sus derechos y de allí toma
protagonismo un precedente de mucha importancia sobre Amparo interpuesto contra la demora incurrida por
la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la
Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), en resolver la solicitud de recuperación de créditos
fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado
soportadas.
Allí Se verificaron dos solicitudes ante el SENIAT de recuperación de créditos fiscales
producto de retenciones acumuladas de impuesto al valor agregado soportadas
desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006.
En esta no se demostró que la Administración Tributaria cumpliera con su
obligación de dar oportuna respuesta a las peticiones efectuadas por la
contribuyente accionante en fechas 31 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2007.
Producto del análisis del caso, se concluyó que la Administración
Tributaria había incurrido en una demora injustificada en responder a las
solicitudes realizadas), causándole en razón de ello un perjuicio, dado que las
declaraciones de impuesto sobre la renta así como la relación de retenciones
por concepto de impuesto al valor agregado acumuladas hasta octubre de 2008, no
habían podido ser compensadas mientras la Administración Tributaria no haya
dado respuesta a las peticiones de la sociedad mercantil accionante.
El Tribunal ordenó al SENIAT dar respuesta a la empresa dentro de cinco (5)
días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo y ordenó notificar
al ciudadano Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, a los fines de que
determine las responsabilidades por la tardanza en dar respuesta a las solicitudes
que han originado la presente acción y decisión, sin que esta orden limite el
cumplimiento de la sentencia referida.
Este caso es muestra fiel de que nuestro sistema tributario cuenta con las
herramientas necesarias para lograr que los principios tributarios se apliquen
de manera acertada y oportuna y se honre de esta forma las mejores prácticas
que debemos demandar como ciudadanos.
2.
CONCLUSIONES
No existe una
normativa dentro de nuestro ordenamiento jurídico que límite las retenciones de
IVA para entidades que sus excedentes de créditos fiscales no permiten la
generación de cuota tributaria con la cual descontar retenciones de IVA, lo que
puede genera importante distorsiones en la entidades. El único mecanismo
existente es el de recuperación y el mismo no satisface la dinámica de las
empresas, considerando los tiempos que puede demorar su ejecución.
El porcentaje de
retenciones de IVA Venezuela es elevado, con respecto a los porcentajes
aplicados en otros países vecinos. Esto tiende a crear efectos importantes en
el ciclo de negocio y obliga de manera cuantitativa a tener altos niveles de
rentabilidad para poder ser compensadas las retenciones practicadas, lo cual no
es compatible con una sociedad con controles de precios.
Los
contribuyentes deben ejercer sus derechos consagrados en nuestra normativa
vigente, a fin de que las retenciones de IVA no afecten su giro normal de
operaciones. Como en todo país democrático, los tributos no deben ser un evento
distractor de la economía.
Evaluar los
efectos financieros que ocasionan la tenencia de retenciones de IVA no
descontadas ni recuperadas. Es de absolutamente importancia considerar que esto
no es solamente un problema técnico de índole tributario, sino una situación
que afecta la presentación de los estados financieros que sirven de base para
la toma de decisiones de la gerencia y sus accionistas, así como de indicador
para terceros.
3.
BIBLIOGRAFIAS
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, Gaceta Oficial
N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial N° 5.453, de fecha 24 de MARZO de
2000.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, Gaceta Oficial N° 38.632, de fecha 26 de febrero de 2007.
JURISPRUDENCIA emanada de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00435 de 19 de mayo del
2010. Caso: COCA-COLA Servicios de Venezuela, C. A.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Gaceta
Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007.
MACHADO, Jorge, EL IMPACTO DE LAS
RETENCIONES DE IVA NO DESCONTADAS, REFERENCIA AL DERECHO COMPARADO DE AMERICA
LATINA, Boletín de KPMG del mes de Diciembre de 2009.
NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD N° 39,
la cual regula los Instrumentos Financieros
PAGINA WEB DEL SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) www.seniat.gob.ve, visitado en fecha 18 de
julio de 2011.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 del 6 de
noviembre de 2006, Gaceta Oficial N° 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007.
PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE
DESIGNAN LOS AGENTES DE RETENCION DEL IVA QUE SE CAUSE POR LA VENTA DE METALES
Y PIEDRAS PRECIOSAS, Gaceta Oficial N° 36.788 de fecha 16 de septiembre de
1999.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°
SNAT/2002/1.455 de fecha 29/11/2002, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS
CONTRIBUYENTES ESPECIALES COMO AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005,
MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005.
REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON FUERZA Y
RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.363, de fecha 12 de julio de 1999.