Aspectos generales
• Reformas
realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, activa desde el 30 de julio
de 2017.
• No
fueron discutidos y consultados los cambios con los agentes económicos.
• Reformas
publicadas en Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de
2020.
•
1967. Código Orgánico Tributario para América
Latina (MCTAL). Se cimentan las bases para la aplicación del principio de
legalidad.
•
1982. Aplicación en Venezuela de dicho modelo,
liderado por el Dr. José Andrés Octavio.
•
1992. Reforma del COT, donde se dio entrada a
tributos indirectos.
•
1994. COT del gobierno de Rafael Caldera, donde
se impuso la actualización monetaria de las multas, se elevaron las sanciones
pecuniarias y se desarrolló lo concerniente a la defraudación fiscal.
•
1999. Se criminaliza la evasión fiscal y se
amplían notablemente las sanciones (imprescriptibilidad de delitos
tributarios).
•
2001. Contribuyente es igual a delincuente.
Altas sanciones y medios de defensa escasos.
•
2014. Dictado por el Ejecutivo Nacional, vía Ley
Habilitante. Ampliación de las sanciones, se extienden los supuestos de
coparticipación, se agrava la prescripción. Aumento en las sanciones de
carácter penal. Ausencia de tribunales especializados; garantías procesales
mínimas. Inclusión del cobro ejecutivo, como potestad de la Administración
Tributaria.
•
2020. Cambio drástico en la metodología de
determinación de las sanciones. Disminución de garantías. Eliminada la
presunción de inocencia. Derecho tributario de “enemigos”.
De acuerdo a
Andrés Eloy Méndez (Presidente de la comisión de economía de la constituyente):
“Perseguimos cerrar el déficit fiscal, mejorar la recaudación”
Código Orgánico Tributario
• De
la Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 54.
La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento
previsto en este Decreto Constituyente, declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de
los siguientes casos: 1.- Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades
tributarias (50 UT) siempre que hubieren transcurrido ocho (8) años contados a
partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron
exigibles. 2.- Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de
insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de
este Código. Omissis. 4.- Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se
encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido ocho (8) años
contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que
se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse
efectivas. (Antes 5 años).
•
Prescripción
En el
artículo 62 se agrega que “el cómputo del término de la prescripción se
suspende en los supuestos de falta de comunicación del cambio de domicilio.
Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se deje constancia de la
inexistencia o modificación del domicilio informado a la Administración
Tributaria. La suspensión de la prescripción se prolongará hasta la
actualización del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
•
Unidad Tributaria (UT)
a) Se
elimina la condición de los 183 días a efectos de la determinación de la UT
aplicable en tributos anuales.
b) Para
el caso de tributos anuales, la UT aplicable será la que este vigente al cierre
del ejercicio.
c) Se
ordena a los órganos y entes del Poder Público a que en un plazo de 1 año,
procedan a sustituir la unidad de medida, en caso de estar expresadas en UT (beneficios
laborales, tasas y contribuciones).
d) Se
elimina la obligación de ajustar anualmente la UT dentro de la primera quincena
del mes de febrero de cada año. El Presidente tendrá un peso importante al
momento de determinar la UT.
e) Se
elimina el mecanismo de determinación de la UT en función al Índice Nacional de
Precios al Consumidor.
f) Prácticamente
queda eliminado el uso de la UT, excepto por: desgravámenes personas naturales,
calificación de sujetos pasivos especiales, etc.
Se transgrede
la armonización y coordinación del poder y las potestades tributarias entre las
distintas administraciones tributarias, prevista en el Artículo 156 de la
Constitución, recogido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su
Artículo 161.
Con este
cambio se estimula la descoordinación entre las autoridades tributarias y un
alto grado de incertidumbre para los contribuyentes.
•
Exenciones y Exoneraciones
a) Las
exoneraciones pasan a tener un límite de un año (antes 5 años), prorrogable por
un período igual.
b) Se
da un cambio para las instituciones sin fines de lucro, manteniendo solo el
beneficio para las dedicadas a actividades religiosas y de culto.
c) Las
exoneraciones quedarán contempladas en un “Decreto General de
Exoneraciones de Tributos Nacionales” anual, emitido por el Ejecutivo
Nacional.
d) Será
nula cualquier exoneración que no se encuentre contenida en el referido
Decreto.
•
Ilícitos Tributarios
a) Se
elimina el uso de la UT, y se incorpora el uso del “tipo de cambio oficial de
la moneda de mayor valor” (MMV), publicada por el Banco Central de Venezuela.
b) Aplica
tanto para las multas que estaban fijadas en UT, así como el proceso de
actualización de las que estaban representadas en porcentajes.
c) No
se modificó el número de días de cierre del establecimiento, en los casos que
aplicare.
d) No
se modificó el número de UT, en comparación con el tipo de cambio, por lo que
se registra un significativo aumento en las sanciones. Pudiésemos estar frente
a incrementos superiores a 1600%.
e) En
el Artículo 115, se lleva la multa máxima al 1000% (retenciones hechas y no
enteradas).
De acuerdo a
Ecoanalitica, el COT pasa a penalizar la tenencia de divisas, siendo el
consumidor final el más afectado.
Tendencia
inflacionaria, dado que más del 50% de las transacciones se están haciendo en
dólares, pudiendo llegar al 70% al final del año.
•
Ilícitos Tributarios Penales
El Artículo
118 establece en su Parágrafo Único que “en los casos de ilícitos sancionados
con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3
de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor admite los
hechos y paga dentro [d]el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria, sus
accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento (500%). Este
beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos
establecidos en este Código.
•
Facultades, Atribuciones, Funciones y
Deberes de la Administración Tributaria
En el
Artículo 131, el numeral 22 atribuye a la Administración Tributaria la
posibilidad de ejercer acciones penales, sin perjuicio de las competencias del
Ministerio Público.
•
Facultades de Fiscalización y
Determinación
El COT 2014
establecía la posibilidad de exigir el pago de tributos, accesorios e intereses
en moneda extranjera. Dicha literalidad quedó suprimida, por lo que es confuso
saber si el BCV, el Ministerio respectivo y el Ejecutivo Nacional podrían
diseñar algo distinto de forma administrativa.
•
Deberes de la Administración Tributaria
Se agrega en
el Artículo 147, la posibilidad de crear mecanismos que atiendan a personas con
discapacidad, que sean contribuyentes tributarios.
•
Procedimientos de Verificación
Artículo 183:
“En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la
Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución
de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal
correspondiente”.
•
Del Procedimiento de Fiscalización y
Determinación
a) En
cuanto al inicio del Sumario Administrativo, se reduce a 15 días (25 días bajo
condiciones normales), en los casos que se presuma que ha habido defraudación.
b) De
igual forma, en caso de existir indicios de defraudación, la autoridad
tributaria deberá decidir en 180 días (1 año bajo condiciones normales).
•
Del Procedimiento de Fiscalización y
Determinación
Artículo 204.
La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior
tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización
y determinación en los siguientes casos:
1.- Cuando
por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que
de haberse conocido o apreciado, hubieres producido un resultado distinto.
2.- Cuando
existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del
procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, se encuentre
incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
•
Del Procedimiento de Fiscalización y
Determinación
Parágrafo
Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la
Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren
firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la
Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente,
debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso
del contribuyente.
•
Cobro Ejecutivo
a) Los
gastos que se generen producto del cobro ejecutivo, deberán ser sufragados por
el deudor.
b) Se
agrega la notificación que debe hacerse a las instituciones del Estado y
financieras, a fin de prohibir la enajenación de bienes, así como la
movilización de cuentas bancarias, en el marco del cobro ejecutivo.
c) No
se aceptaran fraccionamiento de pagos.
d) En
caso de que en el acto de remate, el proceso quede desierto, el bien se
adjudicará a la Administración Tributaria.
e) El
SENIAT tendrá prevalencia sobre cualquier otra autoridad tributaria.
•
Cobro Ejecutivo
a) Los
gastos que se generen producto del cobro ejecutivo, deberán ser sufragados por
el deudor.
b) Se
agrega la notificación que debe hacerse a las instituciones del Estado y
financieras, a fin de prohibir la enajenación de bienes, así como la
movilización de cuentas bancarias, en el marco del cobro ejecutivo.
c) No
se aceptaran fraccionamiento de pagos.
d) En
caso de que en el acto de remate, el proceso quede desierto, el bien se
adjudicará a la Administración Tributaria.
e) El
SENIAT tendrá prevalencia sobre cualquier otra autoridad tributaria.
•
Medidas Cautelares
a) En
caso de medidas cautelares, el SENIAT tendrá prevalencia sobre otras
autoridades tributarias.
b) No
se aceptaran fraccionamiento de pagos.
•
Del Tratamiento de Mercancías Objeto de
Comiso
a) Nueva
sección para este tipo de supuestos.
b) Los
funcionarios competentes entregarán los efectos decomisados a la máxima
autoridad de la respetiva oficina de la autoridad tributaria.
c) Se
debe dejar constancia en acta de las circunstancias del evento, lista de bienes
y valores asociados.
d) En
caso de actos firmes, se podrá proceder al remate de los bienes.
e) En
caso de que los bienes sean de interés social, se podrá fundamentar la
necesidad de que el Estado disponga de éstos.
f) En
caso de destrucción, deberá estar presente en el acto un funcionario debidamente
autorizado, quien levantará el acta asociada al evento.
•
De los Informes de las Partes y del Auto
para Mejor Proveer
Artículo 305.
De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa o de las
interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro de lapso
de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo
anterior.
Cuando se
trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones
pecuniarias, este recurso procederá solo cuando la cuantía de la causa exceda
de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas naturales y de
quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
•
Disposiciones Transitorias y Finales
a) Artículo
343. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este
Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
b) Artículo
346. Los órganos y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año
contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para sustituir la
unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y
contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos
en que se encuentren actualmente establecidas en unidades tributarias.
•
Disposiciones Transitorias y Finales
a)
Artículo 347. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de sesenta (60) días, contados a
partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para dictar el Decreto
General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.
Las
exoneraciones establecidas antes de la publicación de este Decreto
Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
mantendrán su vigencia hasta que el Ejecutivo Nacional dicte el Decreto General
de Exoneraciones de Tributos Nacionales.
b)
Artículo 351. Se deroga el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de
fecha 18 de noviembre de 2014 y todas las disposiciones legales que colidan con
las materias que regula este Decreto Constituyente, las cuales estarán regidas
únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente.
c)
Artículo 352. Este Decreto Constituyente
mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a
los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica de Aduana
·
Fueron modificados un total de 21 artículos.
·
Aumento de facultades para el Presidente o
Presidenta de la República, incluso sin la anuencia de sus ministros.
·
Sustitución de la UT, por el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de
Venezuela, en cuanto a la fijación de tasas, impuestos, multas y cualquier otro
elemento análogo.
·
La Reforma en la Ley Orgánica de Aduanas, creará
un Comité para las políticas aduanera y de comercio exterior, que teóricamente
agilizará la revisión de cada arancel.
·
De acuerdo al Artículo 195, “El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia cumplido el plazo de
veinte (20) días continuos, contados a partir del día siguiente de su
publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ley de Impuesto al Valor Agregado
·
Fueron modificados un total de 9 artículos.
·
Artículo 27. Omissis. Se aplicará una alícuota
adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará
comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximo de
veinte por ciento (20%) a los bienes y prestaciones de servicios de consumo
suntuario definidos en el artículo 61 de esta Ley. (solo cambio de forma).
·
Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser
modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite
mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de veinticinco 25% de los bienes y
prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o
criptoactivo distinto de los emitidos y respaldados por la República
Bolivariana de Venezuela (PETRO), en los términos señalados en el artículo 62 de
esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para
determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites
previstos en este artículo (cambio de fondo).
·
De acuerdo a Leonardo Palacios, la creación de
esta nueva alícuota generará: “más inflación, mayor costo del cumplimiento de
las obligaciones por parte de la pequeña y mediana empresa. Veremos más
escasez, y también afecta a los procesos productivos”.
·
Artículo 62. La alícuota impositiva establecida
en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, la fijará el Ejecutivo
Nacional mediante Decreto y se aplicará cuando ocurra cualquiera de los
siguientes supuestos:
1.- Cuando la
venta de bienes muebles o la prestación de servicios ocurridas en el territorio
nacional sea pagada en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en
criptomoneda o criptoactivo diferentes a los emitidos y respaldados por la
República Bolivariana de Venezuela. Si el documento de compraventa de un bien
mueble requiere para su validez que un notario dé fe pública de su suscripción
por las partes contratantes, éste deberá solicitar, previo a la autenticación
del documento, el o los documentos que demuestren el pago del bien mueble en
bolívares, o en criptomeda o criptoactivo emitidos y respaldados pro la
República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante
de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo;
2.- Cuando se
realicen ventas de bienes inmuebles que sean pagadas en moneda distinta a la de
curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferentes a los emitidos y
respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso,
los registradores deberán solicitar, previo al registro del documento de
compraventa, el o los documentos que demuestren el pago del inmueble en
bolívares, o en criptomoneda o criptoactivo emitidos y respaldados por la
República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante
de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo.
Parágrafo
Primero: En los casos de ventas de bienes muebles o prestación de servicios que
se encuentren exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ley;
o de la venta de bienes inmuebles, se aplicará solo la alícuota impositiva
adicional que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el
tercer aparte del articulo 27 de esta Ley.
Parágrafo
Segundo: Se exceptúa de la aplicación de la alícuota impositiva establecida en
el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, a las operaciones realizadas por
la República, los órganos del Poder Público Nacional, el Banco Central de
Venezuela, los entes de la Administración Pública Nacional con o sin fines
empresariales y los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país sobre
la base de reciprocidad, y los organismos internacionales de los que la
República Bolivariana de Venezuela es parte activa.
Parágrafo
Tercero: El Presidente de la República podrá exonerar el pago de la alícuota
establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley a determinados
bienes, servicios, segmentos, sectores económicos del país y/o medios de pago.
·
Por primera vez en la legislación venezolana se
agrega una alícuota impositiva en la venta de bienes inmuebles.
Surgen
distintas interpretaciones al respecto:
1. Pagarán
IVA todas las transacciones, independientemente del que el vendedor no sea
contribuyente habitual del impuesto (Ejemplo: caso de importadores).
2. Aplica
el IVA solo en el caso de ventas hechas por constructoras, inmobiliarias o revendedores
de inmuebles.
·
Artículo 69. Omissis. A los fines de la emisión
de la factura por las operaciones señaladas en el artículo 62 de esta Ley, debe
expresarse en la moneda, criptomoneda o criptoactivo en que fue pagada la
operación y su equivalente a la cantidad correspondiente en bolívares.
Asimismo, deberá constar ambas cantidades en la factura con indicación del tipo
de cambio aplicable, base imponible, impuesto y monto total.
·
El Artículo 71 establece que “la alícuota
impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley entrará
en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del decreto del
Ejecutivo Nacional que establezca la alícuota aplicable”.
·
El Artículo 72 establece que “el presente
Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigencia a los
sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Reflexiones finales
- De
acuerdo a Econoanalitica, el Petro no es moneda de curso legal (aun cuando
pudiese llegar a hacerlo en caso de sustituir totalmente al bolívar).
Es una unidad
cuenta, que puede ser utilizado como un mecanismo de reconversión a bajo costo.
Pudiese tener
problemas de convertibilidad en mecanismos más líquidos (dinero) que sean
factibles para los comerciantes; no obstante, pudiese venir un proceso de
adaptación forzoso.
- La
Reforma se da en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente.
- Se
reforma la unidad de medida, a efectos de la determinación de sanciones.
Incertidumbre en cuanto a la eventual exposición fiscal.
- Reducción
en la duración de beneficios fiscales (exoneraciones).
- Aumento
de penas privativas y criminalización de los contribuyentes.
- Eliminación
de la presunción de inocencia.
- Mayor
discreción presidencial en materia aduanal.
- Sobre
alícuota para transacciones en moneda extranjera y en
criptoactivos/criptomedas, distintas al Petro.
- No está
claro el manejo del Petro y su confiabilidad como mecanismo de ahorro.
- No se
ha hablado acerca de los mecanismos de calificación de sujetos pasivos
especiales, ni de desgravámenes para personas naturales residentes.
- Se
estima que la inflación proyectada anual ronda los 2500% (2019 estuvo en
9585,50%, según BCV).
- La
caída del PIB se estima en 10% (2019 estuvo entre 30% y 40%).
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