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Opinión



jueves, 24 de noviembre de 2022

Autotutela de la administración pública y medidas cautelares en materia tributaria en Venezuela

 

Wladimir García Castro[1]


Contenido

Introducción.. 1

A modo de desarrollo. 3

El cobro ejecutivo tributario en Venezuela. 3

Posición doctrinal 8

Impacto económico en los sujetos pasivos de obligaciones tributarias en caso de nulidad de actos administrativos generadores de la medida. 8

Conclusiones. 10

Bibliografía. 11

 

Introducción

De acuerdo a la doctrina, podría considerarse que la autotutela de la administración pública son las facultades tendientes a tomar decisiones que tengan como objetivo la consecución de efectos para la obtención de resultados ya predispuestos y además regulados en la normativa, manifestado a través de actos administrativos. En ese sentido, se pueden visualizar al menos dos elementos importantes que están asociados a consecuencias de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo que hacen que dicha autotutela pueda ser ejercida en favor de los intereses comunes de los sujetos de derecho.

En la esfera del derecho tributario, surgen una serie de consecuencias jurídicas entre sujetos pasivos y activos de obligaciones impositivas, donde el impacto puede devenir en eventos de carácter económico que no solo afectan la continuidad operativa (entre otras) de los sujetos de derecho, sino que tienen un impacto medible en toda la actividad financiera del sector público y los indicadores micro y macroeconómicos de cualquier nación, en caso de que el accionar de los entes recaudatorios no esté alineado a atender variables de distinto tenor.

Constitucionalmente, el Estado debe garantizar que: el sistema tributario no sea confiscatorio, mida la capacidad contributiva, sea progresivo y además de ello proteja la economía, teniendo siempre presente al principio de legalidad, como piedra fundamental del mismo. Siendo así, el equilibrio que debe mantenerse es complejo en esta relación desigual entre administración y administrados, considerando que indudablemente su accionar podrá tener implicaciones importantes en la nación como un todo.

Ahora bien, siguiendo con el ámbito tributario se deben considerar las importantes distorsiones en la economía venezolana, donde el país se ha enfrentado a retos asociados a altos índices de inflación, sanciones internacionales, pandemia y una prolongada inestabilidad política que ha generado altos niveles de dificultad en cuanto al cómputo de valores contables que sirven como base para la determinación tributaria de las principales obligaciones que forman parte del subsistema tributario y que por consiguiente merman los ingresos de carácter ordinario del subsistema de presupuesto de la nación, necesarios para la satisfacción de necesidades de carácter público, tales como seguridad, salud, educación, seguridad alimentaria, etc., siendo esto un detonante importante para que el Estado, a través del Poder Legislativo haya realizado en la última década continuas reformas del Código Orgánico Tributario, norma clave de todo el sistema de gobierno del país, para con ello hacer valer los derechos y privilegios del fisco, en detrimento de los contribuyentes, quienes indudablemente son los que hacen los mayores esfuerzos para mantenerse operativos, generar empleos y en general propiciar condiciones para el sostenimiento de las instituciones.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Tributario (2020) vigente establece como media cautelar al cobro ejecutivo (activado directamente por la administración tributaria), en los casos en los que se considere que dicha medida garantizará al fisco sus intereses recaudatorios, y con ello poder percibir fondos públicos que como ya se ha adelantado de forma introductoria, potencian los ingresos del Estado que servirán como base para la ejecución presupuestaria en una etapa temprana del proceso determinación de oficio, incluso (de acuerdo a posiciones no formales) antes de existir la posibilidad del ejercicio de la defensa por parte del contribuyente.

Siendo así, para efectos del presente ensayo se presenta ciertas interrogantes con respecto a esto: ¿Cómo define y aplica el cobro ejecutivo el Código Orgánico Tributario? ¿Qué ha opinado la doctrina con respecto a este tipo de medida, activada en primera instancia por funcionarios de la administración tributaria, sin mediación de los tribunales competentes? ¿Esta situación genera un impacto financiero a los contribuyentes que una vez ejercido el derecho a la defensa logran demostrar que la determinación de oficio fue incorrecta?

En función a esto, de manera documental se pretende abordar de manera introductoria estás preguntas iniciales, para con ello tener una primera aproximación de la problemática planteada y su impacto en los sujetos pasivos de obligaciones tributarias que hacen vida en el país, y los que evalúan a Venezuela como una jurisdicción para potenciales inversiones.

A modo de desarrollo

El cobro ejecutivo tributario en Venezuela

De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507, de fecha 29 de enero de 2020, discutido además en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, el cobro ejecutivo se vuelve la principal herramienta para garantizar los privilegios y garantías del fisco nacional, en los términos contenidos en dicha normativa. En ese sentido el Artículo 226 eiusdem establece que:

El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo. La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración Tributaria. El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código. El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo. Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor. Subrayado propio

Tal como podemos ver en el presente artículo, la competencia para iniciar e impulsar el proceso recae directamente a la administración tributaria, generando automáticamente un recargo (que para efectos económicos es un incremento en dinero en detrimento del patrimonio del sujeto pasivo) equivalente al diez por ciento (10%) de tributos y accesorios, sin perjuicio de los gastos que se generen durante el proceso, situación que agrega cargos no identificables de forma sencilla a los contribuyentes, considerando la complejidad de procesos de este tenor.

Una vez concluido un proceso de fiscalización y emitida el acta de reparo, se activa el plazo previsto en el Código Orgánico Tributario, regulado tal como de seguido se transcribe:

Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único. En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo. Subrayado nuestro

Tal como puede detallarse, una vez concluido el lapso de los quince (15) días hábiles, la administración tributaria podría dar inicio al proceso de cobro ejecutivo en los términos previstos en el Artículo 227 eiusdem, sin perjuicio del derecho a la defensa que podría ejercer el contribuyente, en caso de que considere que el resultados de proceso de fiscalización no este alineado a la normativa vigente o a los hechos reales contables, y que por consiguiente deban ser desestimados por el sujeto activo.

Artículo 227. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor. La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación.

Siendo así, se garantizaría indudablemente los privilegios y garantías del sujeto activo, en detrimento de los sujetos pasivos, no partiéndose inicialmente al respectivo derecho a la defensa y presunción de inocencia en los términos previstos en el mismo Código Orgánico Tributario.

De acuerdo a la norma en estudio, el contribuyente tiene un plazo de veinticinco (25) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa a través de un escrito de descargos y promoción de pruebas, situación que puede coexistir con la medida cautelar de cobro ejecutivo, siendo esto un reto importante desde perspectivas financieras y operativas, habida cuenta de la posibilidad real de pagar indebidamente una obligación tributaria, mientras en simultaneo se incurre en gastos administrativos y legales para ejercer el derecho a la defensa regulado en el Artículo que de seguido detallamos:

Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia y de quince (15) días hábiles cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 de este Código.

Parágrafo Primero. Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 195 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.

Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.

Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del sumario.

Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.

Parágrafo Segundo. El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la  que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.

La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información. 

Los efectos del cobro ejecutivo podrían cesar en el entendido de una decisión favorable total o parcialmente para el contribuyente, producto de su ejercicio de derecho a la defensa; no obstante, ya para ese momento se habrá generado potencial daño patrimonial para el sujeto activo, producto de las variables económicas del país, y de la imposibilidad de ser resarcido a través de algún tipo de indexación, sobre el monto sujeto a cobro ejecutivo. Importante lo previsto en el Artículo 230 eiusdem, cuando abre la posibilidad de generarse escenarios de medidas de prohibición de enajenar bienes e incluso la imposibilidad de movilizar cuentas bancarias en los términos que de seguido detallamos:

Artículo 230. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo. El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley. De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes. Las medidas serán notificadas a los registros, notarías e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor, o la movilización de sus cuentas bancarias. El registrador o notario correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.

El presente supuesto coloca frente a los contribuyentes retos de carácter operativo, considerando que medidas de este tenor (no habiendo ejercido totalmente su derecho a la defensa) posiciona a los sujetos pasivos en una suerte de limbo jurídico y económico, producto de la probabilidad razonable de no poder tener un desenvolvimiento comercial apropiado para seguir avanzando en su objeto mercantil, mientras en paralelo resuelve temas de carácter tributario, por lo que se puede visualizar una absoluta falta de protección a la economía, a través de medidas que imposibilitan el libre ejercicio de los particulares.

 Como forma de derecho a la defensa ante las medidas cautelares, el contribuyente solamente se encuentra protegido por las disposiciones previstas en los Artículos 243 y 244, tal como de seguido transcribimos:

Artículo 243. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.

Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evaluación de las pruebas promovidas.

Artículo 244. La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.

Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.

Tal como se desprende de la norma, dicha medida podría seguir teniendo impactos patrimoniales en los contribuyentes, habida cuentas de que las acciones del sujeto activo siguen siendo determinantes al momento de la decisión respectiva, no suspendiendo los efectos hasta que sea (en el escenario menos favorable para el contribuyente) decidido por el nivel jurisdiccional.

Posición doctrinal

Para fines de esta primera aproximación sobre el cobro ejecutivo, es importante analizar la reflexión final de Abache (2017) (¿Hacia el reinado de la autotutela administrativa? Análisis crítico del cobro ejecutivo del Código Orgánico Tributario de 2014), quien desarrolla de manera interesante las características de esta medida a la luz de Código Orgánico 2014, en los términos que de seguido transcribimos:

Solo resta observar cómo se desarrollarán los acontecimientos al margen de la regulación normativa del cobro ejecutivo, que por sí misma sólo faculta a la Administración a cobrarle a los contribuyentes las cantidades líquidas y exigibles, en los términos precisados, careciendo de tales cualidades los reparos que no sean definitivamente firmes por no presumirse legítimos los actos administrativos que los contienen y por mantenerse pendiente el procedimiento determinativo y/o sancionatorio en sede administrativa o judicial.

En este sentido, la exigibilidad de un acto administrativo que haya sido impugnado ante los Tribunales, mientras no haya recaído sentencia definitivamente firme en la causa (algo que nos recuerda, en cierta medida, la criticable y peligrosa doctrina de la deferencia judicial hacia el ejecutivo) marginaría a todas luces la función judicial, al extremo de que, en caso de ser encontrado y declarado absolutamente nulo el acto después de haber sido cumplido, tal fallo no podrá impedir la consumación de lo ya ejecutado indistintamente de los teóricos efectos ex tunc de su declaratoria de nulidad y de la procedente reparación de situación jurídica infringida, que, como es sabido, en todo caso llegará demasiado tarde (si es que llega), pudiendo, inclusive, haberle costado la existencia jurídica al administrado, cuando no la fáctica; sin duda, un perjuicio irreparable.

En definitiva resulta apreciable, que los actos administrativos de la Administración Tributaria que pretendan concretar en actos no sólo ejecutivos, sino además (inconstitucionalmente) ejecutorios, se colocan al margen de la norma normarum, en quebrantamiento del más preciado de los bienes de los contribuyentes e individuos en general: su Libertad.

 

Impacto económico en los sujetos pasivos de obligaciones tributarias en caso de nulidad de actos administrativos generadores de la medida

En esta primera aproximación es altamente complejo determinar con exactitud las consecuencias que puede generar una medida de este tenor en los contribuyentes desde una perspectiva estrictamente financiera; no obstante, quedan razonablemente claras las serias distorsiones económicas venezolanas en los últimos años. De acuerdo a García (2022), si bien es cierto los resultados han sido mejores con respecto a años anteriores, los indicadores venezolanos distan de ser ejemplares a efectos de propiciar la inversión y producción de manera sostenible.

Tal como puede observarse en la Gráfica 1, altos niveles de inflación han sido una constante en los últimos años, siendo el 2018 un ejercicio donde la misma alcanzó niveles de hiperinflación, lo que matemáticamente genera importantes desviaciones en el valor de activos y pasivos monetarios y no monetarios.



Gráfica 1. Variación de inflación 2016-2021. Elaboración propia (2022). Fuente: BCV

Dicha situación se une altos niveles de incertidumbre en cuanto a la variación del tipo de cambio entre el Bolívar y el Dólar Americano. Durante el ejercicio 2021, la variación fue superior al 150%, lo que refleja las serias dificultades, apreciables a través de la Gráfica 2.



Gráfico 2. Tipo de cambio oficial 2021. Elaboración propia (2022). Fuente: BCV

Solo estos dos indicadores pueden dar una aproximación inicial a los retos que genera ser objeto a un cobro ejecutivo, para luego llegar al punto de nulidad de un acto, en cuyo caso, el contribuyente apenas podría apuntar a recibir el valor nominal de las cifras objeto a la medida, lo que distaría de forma significativa al valor real de dichos recursos. En términos prácticos, incluso en casos positivos para el contribuyente, se generaría un importante impacto confiscatorio, por la pérdida del valor del dinero, producto de una medida que en nada alienta a la protección de la economía nacional y que por el contrario puede convertirse en una situación que promueva la desinversión del sector privado productivo.

Conclusiones

Como consideraciones finales de la presente aproximación tipo ensayo, podemos concluir con los siguientes elementos:

1.         Es necesario la profundización del conocimiento en cuanto al impacto que genera la medida del cobro ejecutivo y su relación con la autotutela de la administración tributaria, considerando los retos que esto originará en cabeza de los sujetos pasivos que hacen vida en el país y los potenciales inversionistas que puedan estar interesados dicha jurisdicción.

2.         Es importante avanzar en la generación de conocimiento, con el objetivo de sentar bases de lo que debería ser una apropiada reforma del Código Orgánico Tributario, donde se propicien condiciones viables en la relación por naturaleza desigual entre la administración y los administrados.

3.         A través del manejo de indicadores micro y macroeconómicos del país, es de suma importancia demostrar el impacto financieros que genera este tipo de medidas sobre los contribuyentes. No es suficiente abordarlo solo desde la perspectiva legal, dado que indudablemente, medidas de este tipo pueden atentar contra la existencia del sector productivo.

Indudablemente es un tema en desarrollo en Venezuela, por lo que será clave poder analizar el derecho comparado y con ello abordar la problemática en función a las mejores prácticas efectuadas por jurisdicciones más avanzadas en el campo del derecho tributario. Está claro que el derecho administrativo marca un camino clave, en la búsqueda incesante del paradigma de la buena administración, más entendiendo que prácticamente se reconoce como una disciplina que se adapta a los tiempos y circunstancias. Este tema, debe correr con la misma suerte, en aras de propiciar escenarios más equitativos entre los distintos sujetos de derecho que hacen vida en el país.

Bibliografía

Abache, S. (2017). “¿Hacia el reinado de la autotutela administrativa? Análisis crítico del cobro ejecutivo del Código Orgánico Tributario de 2014”. Caracas, AVDT.

Asamblea Nacional Constituyente (2020). “Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario”. Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507, de fecha 29 de enero de 2020.

García, W. (2022). “Resultados 2021, retos del futuro”. Recuperado en fecha 24/11/2022 http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/2022/05/resultados-2021-retos-del-futuro.html

 



[1] Licenciado en ciencias fiscales, mención rentas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, ENAHP; magíster en ciencias gerenciales, mención finanzas de la Universidad Privada Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, UGMA; master en administración de negocios, Escuela de Negocios Formato Educativo, participado por la Universidad de Cádiz y doctor en educación de la Universidad Católica Andrés Bello, UCAB

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