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Opinión



domingo, 9 de septiembre de 2012

Actualidad financiera y fiscal en El Diario de Guayana N° 60

Del delito continuado y la determinación de penalidades

Aguas arriba

Llevamos rato discutiendo sobre la aplicación supletoria del Artículo 99 del Código Penal en cuanto al delito continuado para efectos tributarios. Con este aspecto nos hemos desvelado leyendo las sentencias de Acumuladores Titán, C. A., de Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., entre otras, con el objetivo de poder hacernos un criterio claro sobre la aplicación o no de la misma en el tiempo, habida cuenta de la no existencia de vacío alguno en el Código Orgánico Tributario del 2001.

Un poco para crear el antecedente, tenemos el caso de Acumuladores Titán, C. A. en materia de impuesto al valor agregado (libro de compras y ventas y por omisión de datos en las facturas emitidas), bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se manejaban términos de reincidencia y reiteración que de manera brillante esta desarrollado por muchos especialistas, de los cuales puedo nombrar al abogado Carlos E. Weffe H.,  en su estudio “La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Tributario Venezolano”, publicado en la revista 91 de la AVDT.

Aguas en el medio

Considerando las características del impuesto al valor agregado, en cuanto al periodo de imposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió que: “Analizado y examinado dicho cuerpo normativo [COT 1994] en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental”.

Aguas abajo

Luego aparece en escena Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C. A. ya bajo el imperio del Código Orgánico Tributario del 2001, en el cual luego de dimes y diretes fue cambiado el criterio, considerando que no existía vacío alguno en cuanto a este tema, por lo que se decidió mediante aclaratoria del 13 de agosto de 2008, que a partir de dicha fecha no debería aplicarse de manera supletoria el Artículo 99 del Código Penal. En sentencia a la entidad Welcome, C.A., vemos como se le da la bienvenida a este nuevo criterio, aún cuando los incumplimientos fueron cometidos en los años 2003, 2004 y 2005.

El 9 de agosto de 2012, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Europa, Clínica de Obesología y Day Spa, C. A., en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, reaviva el tema del delito continuado y le suma a ello lo previsto en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 81, en cuanto a la determinación de multas, por incumplimientos acaecidos en los años 2004 y 2005, en el cual se decide de manera poco convencional -que no pienso adelantarles-.

Solo con el objetivo de ver el desenlace, los invito a que la lean con detenimiento. Les garantizo que verán un final bastante interesante.

Les recuerdo que este tipo de decisiones pueden tener un impacto importante en los estados financieros, por lo que su análisis no tiene ningún desperdicio. Hasta una próxima entrega @wlagc http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/

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